Id Cendoj: 28079130032016100072
Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
Sede: Madrid
Sección: 3
Nº de Recurso: 2827/2015
Nº de Resolución:
Procedimiento: RECURSO CASACIÓN
Ponente: EDUARDO CALVO ROJAS
Tipo de Resolución: Sentencia
En la Villa de Madrid, a veinticinco de Febrero de dos mil dieciséis.
En el motivo de casación el recurrente aduce que, frente a lo que propugna la sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo de 26 de diciembre de 2012 (casación 2352/2012 ), la sentencia recurrida no ha llevado a cabo un análisis individualizado, basado en criterios no restrictivos, de la situación social y económica de la solicitante y sus familiares. Sin embargo, hemos visto que la Sala de instancia ha tenido en cuenta los datos y circunstancias concurrentes, en particular los relativos a los ingresos con que cuenta el Sr. Maximiliano , los problemas de salud de la Sra. Marí Juana y las remesas de dinero giradas a ésta desde España, con especificación de las cantidades y la cadencia temporal de los envíos. Y junto a esa reseña de la información disponible, la sentencia recurrida se encarga también de destacar que tales datos se refieren a un período de tiempo muy breve y que resultan insuficientes, pues no se dispone de la información que habría sido necesaria para poder considerar acreditado que la Sra. Marí Juana vive a cargo de su hija y del marido de ésta, datos tales como la capacidad económica de la Sra. Marí Juana al margen de las remesas que ha recibido desde España, la intensidad de las dolencias que padece y su relevancia inhabilitante para el trabajo, si requiere o no el auxilio de una tercera persona, etc.
Lo que el recurrente pretende en realidad es sencillamente, que revisemos ahora en casación la valoración de la prueba llevada a cabo por la Sala de instancia; pero como hemos declarado en números ocasiones, tal revisión del material probatorio no tiene cabida en casación salvo en supuestos excepcionales, como son aquellos en que se justifique que el tribunal de instancia ha vulnerado alguno de los escasos preceptos de nuestro ordenamiento que atribuyen valor tasado a determinados medios de prueba, o en que la valoración realizada sea arbitraria o ilógica y, por consiguiente, vulneradora del artículo 9.3 de la Constitución
No basta entonces con señalar que el resultado probatorio obtenido por la Sala de instancia pudo ser distinto o que es erróneo, a juicio de la parte recurrente, pues, como decimos, resulta necesario justificar que la valoración realizada es arbitraria, irrazonable o conduce a resultados inverosímiles. Y nada de esto sucede en el caso que examinamos.
FUENTE : CENDOJ