Roj: STS 965/2026 – ECLI:ES:TS:2026:965
Fecha:26/02/2026
Nº de Recurso:4150/2024
Nº de Resolución:225/2026
Ponente:MARIA CONSUELO URIS LLORET
Resoluciones del caso:STSJ AS 119/2023,
ATS 79/2025,
STS 965/2026
LA RESOLUCIÓN : Se argumentaba en la resolución que, durante la vigencia de la autorización que pretendía renovar, había tenido un periodo de actividad laboral inferior a tres meses por año, (unos 240 días el primer año y cero días el segundo año) sin que hubiera acreditado que la actividad laboral que dio lugar a la autorización anterior se interrumpió por causas ajenas a su voluntad, ni la búsqueda activa de empleo mediante su inscripción en el Servicio Público de Empleo competente como demandante de empleo.
Concluía de todo lo anterior que la solicitante no acreditaba encontrarse en ninguno de los supuestos que estaban previstos para la renovación de una autorización de residencia temporal y trabajo en el artículo 71 del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprobó el Reglamento de la Ley de Extranjería.
ESCRITO DE INTERPOSICIÓN :
La jurisprudencia española, en materia de discriminación por razón de enfermedad o estado de salud, venía siguiendo los criterios de la STC 62/2004 y de la STJUE Daouidi C-395/155. En esta última se dice que el hecho de que el interesado se halle en situación de IT, con arreglo al Derecho nacional, y que ésta sea de duración incierta, no significa que la limitación de su capacidad pueda ser calificada de duradera con arreglo a la definición de discapacidad mencionada por la Directiva 2000/78, interpretada a la luz de la Convención de Naciones Unidas sobre personas con discapacidad. Añadía que, entre los indicios que permiten considerar que tal limitación es duradera, figuran, en particular, el que, en la fecha del hecho presuntamente discriminatorio, la discapacidad del interesado no presente una perspectiva bien delimitada en cuanto a su finalización a corto
plazo o el que dicha incapacidad pueda prolongarse significativamente antes del restablecimiento de dicha persona.
( …)
Otro motivo de interpretación discriminatoria indirecta por motivo de salud es que la no valoración de la incapacidad temporal desprotege notoriamente a aquellos trabajadores extranjeros que tienen la mala suerte de sufrir enfermedades o lesiones de larga o difícil curación (y que, por tanto, pasan periodos largos de incapacidad temporal, legalmente protegida), frente al resto de los trabajadores que se encuentren en buen estado de salud, pese a que en ambos casos exista el deseo e interés de trabajar y, evidentemente, ello les ocasiona una desventaja particular a la hora de renovar el permiso de residencia y trabajo.
Igualmente, tampoco se utilizó la perspectiva de género, y por ello se hizo interpretación discriminatoria indirecta por razón de sexo, por cuanto, siendo la recurrente empleada de hogar (profesión mayoritariamente femenina), no se tuvo en cuenta que en la relación laboral especial de Empleadas de Hogar el cabeza de familia puede legalmente desistir del contrato en cualquier momento, mediante el pago de una módica indemnización (y dejando así la trabajadora de estar de alta en la Seguridad Social), que fue lo sucedido en el presente caso cuando la recurrente se encontraba en situación de incapacidad temporal; tampoco las empleadas de hogar tenían derecho a prestación por desempleo (antes del Real Decreto Ley 16/2022, de 6 de septiembre, no teniendo por tanto acceso a la segunda de las situaciones (desempleo) del artículo 38 de la Ley de Extranjería en ausencia de un trabajo. Este dato (que el régimen de empleadas de hogar es mayoritariamente femenino y que no existe el derecho a desempleo), aparte de ser notorio, fue declarado discriminatorio en la STJUE C-389/206.
La conjunción de dos o más tipos de discriminación (por ser mujer y por enfermedad) constituye además discriminación múltiple. Aunque la cuestión también tiene cabida en la discriminación interseccional descrita en el artículo 7 de la Ley 15/2022.
(…)
TS :
La prestación por incapacidad temporal no es una prestación económica asistencial de carácter público destinada a lograr la inserción social o laboral de quien la percibe, sino que es una prestación contributiva del sistema de Seguridad Social, regulada en el artículo 169 y siguientes del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social. Su objeto es la protección del trabajador durante el período en que por enfermedad o accidente, profesional o común, no puede realizar una actividad laboral y que, al igual que el resto de las prestaciones contributivas del sistema protector de la Seguridad Social, exige la previa cotización. No tiene por finalidad, por tanto, la inserción laboral o social del perceptor. Esta prestación exige la previa cotización por esta contingencia, de tal modo que durante la percepción -y, naturalmente, antes de la misma- el perceptor sigue en el sistema de la Seguridad Social, y por ello la relación laboral debe entenderse subsistente.
En consecuencia, debe entenderse equivalente -a los efectos de renovación de la autorización de residencia y trabajo por cuenta ajena- la realización de actividad laboral y la percepción de prestación por incapacidad temporal, por encontrarse el trabajador extranjero enfermo o haber sufrido un accidente, es decir, por una contingencia común o laboral que produce la suspensión del contrato de trabajo. No se entendería de otra forma que, quien percibe una prestación no contributiva consistente en una ayuda social pueda renovar la autorización de residencia y trabajo, mientras que quien ha contribuido con la correspondiente cotización y es perceptor de una prestación no pueda renovarla por no poder realizar de forma efectiva el trabajo por encontrarse de baja laboral por enfermedad o accidente. Por ello, interpretando las normas a qué se refiere el
auto de admisión de forma integradora y coherente con las que en nuestro ordenamiento jurídico regulan las causas, efectos y consecuencias de la percepción de ese tipo de prestación contributiva -normativa laboral y de Seguridad Social antes citada- la conclusión que se impone es la señalada.
SEXTO.- Respuesta a la cuestión de interés casacional .
De acuerdo con lo razonado en los anteriores fundamentos de derecho, la respuesta que hemos de dar a la cuestión de interés casacional es la siguiente:
«La percepción de prestaciones por incapacidad laboral temporal ha de ser tenida en cuenta para la renovación de la autorización de residencia y trabajo por cuenta ajena, considerándose a tales efectos equivalente a la realización de actividad laboral.».




