Roj: STS 281/2026 – ECLI:ES:TS:2026:281
Fecha:04/02/2026
Nº de Recurso:5868/2023
Nº de Resolución:103/2026
Ponente:MARIA CONSUELO URIS LLORET
Resoluciones del caso:STSJ CAT 3707/2023,
ATS 5159/2024,
STS 281/2026
Recuerda, por último, que de acuerdo con nuestra jurisprudencia (por todas, sentencia de 14 de diciembre de 2020, Rec. 5281/2018), «todas las decisiones que se adopten en esta materia de reagrupación familiar con ciudadanos de la Unión, tanto referidas a ciudadanos españoles que no han ejercicio el derecho de libertad de circulación como a ciudadanos de otros Estados miembros que sí lo han hecho al establecerse en España, deben tener siempre presente la posible incidencia en el derecho derivado de la ciudadanía de la Unión, de manera que se debe ponderar en todo caso si la denegación de la autorización pretendida implicaría la salida obligada del nacional de la Unión Europea del territorio de la Unión, y si dicha salida, en su caso, resulta proporcional y adecuada a los fines perseguidos por la denegación, a la luz de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (entre otras, Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 27 de febrero de 2020, dictada en el caso C-836/18 , en su parágrafo 47)».
«En los supuestos de reagrupación familiar de extranjeros no comunitarios con ciudadanos españoles que nunca han ejercido su derecho a la libre circulación ( arts. 20 y 21 TFUE ), el art. 7.1.b) del Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero , sobre entrada, libre circulación y residencia en España de ciudadanos de los Estados miembros de la Unión Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, debe interpretarse en el sentido de que la cobertura sanitaria proporcionada por el Sistema Nacional de Salud, de conformidad con los requisitos establecidos en los artículos 3, 3 bis y 3 ter de la Ley 16/2003, de Cohesión y Calidad del Sistema Nacional de Salud , cumple los requisitos para ser considerada «seguro de enfermedad» a los efectos de dicho precepto».
Por las exigencias derivadas del principio de seguridad jurídica ( artículo 9.3 de la Constitución), de igualdad en la aplicación de la ley ( artículo 14 de la Constitución) y de coherencia con nuestra jurisprudencia, se impone que debamos reiterar la doctrina contenida en la sentencia que acabamos de referir
^(…)
El recurrente, padre de una ciudadana residente en España, con nacionalidad española, al tiempo de solicitar la autorización de residencia como familiar de un ciudadano de la Unión contaba con el derecho a obtener asistencia sanitaria en todo el territorio español en igualdad de condiciones que los ciudadanos españoles y a cargo del Sistema Nacional de Salud, pues no consta que concurrieran las circunstancias contempladas en
los artículos 3.2.c) y 3 ter.2 de la Ley 16/2003.
En consecuencia, hemos de concluir que cumplía el requisito contemplado en el art. 7.1.b) del Real Decreto 240/2007, por lo que el recurso de casación debe ser estimado.
Y, situándonos en la posición del tribunal de instancia, resolvemos estimar el recurso de apelación interpuesto por el recurrente D. Avelino , por no ser el acto impugnado en el procedimiento seguido ante el Juzgado conforme a derecho




