Roj: STS 1516/2022 – ECLI:ES:TS:2022:1516
Fecha: 21/04/2022
Nº de Recurso: 2478/2021
Nº de Resolución: 467/2022
Ponente: INES MARIA HUERTA GARICANO
PRIMERO.- Antecedentes administrativos:
1.-La hoy recurrente -nacional y nacida en Marruecos el NUM000 /65-, contrajo matrimonio -10 de marzo
de 2015- en Mauritania con Martin , nacido en el Sahara el NUM001 de 1939, ( identidad del esposo de ésta donde figura que se trata de un señor de 82 años ,de nacionalidad española y divorciado desde el 25 de abril de 2014. No consta que trabaje ni tenga ningún tipo de ingresos.
2.- El 21 de noviembre de 2016 solicitó tarjeta de residencia de familiar de ciudadano de la UE (RD 240/07).
3.- Entre la documentación aportada constan los datos bancarios del ciudadano español, con saldos deudores entre 2015 y 2019, fecha a partir de la cual se le ingresa una pensión no contributiva de 236 € mensuales, que tiene reconocida.
(…)
Lo esencial -dicen nuestras sentencias nº 900 y 1048/20- es que, en el caso de que no se cumplan los requisitos exigidos para la reagrupación de familiares no comunitarios en los arts. 7 de la Directiva y RD 240/07, habrá que acreditar «la relación de dependencia efectiva entre el nacional español y el nacional de tercer país que pretende reagruparse con el primero; y ello, con la finalidad, a la vista de la doctrina establecida, de poder comprobar si, como consecuencia de tal relación de dependencia —de la intensidad de la relación de dependencia—, el nacional español estaría obligado a abandonar el territorio europeo en su conjunto». Acreditación -de la concurrencia de medios económicos, o, en su caso, de esa especial relación de dependencia- que deberá realizarse en soporte documental por cualquiera de los cónyuges, debiendo la Administración ponderar todas las circunstancias concurrentes en ambos cónyuges (no solo en el nacional europeo), para lo que, además, se impone a la Administración ( STC 42/20) la obligación de investigar la auténtica y real situación de la pareja, sus comunes medios económicos y la posible situación de dependencia entre ambos en el sentido más arriba expuesto.
(…)
PRIMERO.- Determinar -con interpretación de los arts. 7 del R.D. 240/07 en relación con el art. 7 de la Directiva 2004/38 y la jurisprudencia del TJUE- que el derecho a la residencia temporal de familiar extracomunitario de un ciudadano de la UE exige inexcusablemente -con interpretación del art. 7 del R.D. 240/07 y art. 7 de la Directiva- la suficiencia de medios económicos, salvo que, en razón de una estrecha relación de dependencia con el cónyuge no comunitario, haya de abandonar el territorio nacional por tener que seguir a dicho cónyuge extracomunitario, al que se denegó la residencia por falta de tales requisitos, pues ello privaría del efecto útil al citado art. 20 de TFUE .