SENTENCIA DEL TS 1029/2025 DE 6 DE MARZO DE 2025. PARA LA PONENTE UN MERO HECHO DESFAVORABLE SUPONE AUTOMÁTICAMENTE LA EXPULSIÓN , CUANDO LA EXPEDIENTADA LLEVA DESDE EL 2005. ¿ DÓNDE ESTA EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIAD DE LA SENTENCIA DEL PROPIO TS -STS 757/2025- ?
23 marzo 2025
STS 1029/2025 –
ECLI:ES:TS:2025:1029
Fecha: 06/03/2025
Nº de Recurso: 8151/2019
Nº de Resolución: 230/2025
Ponente: FERNANDO ROMAN GARCIA
SEXTO.- Aplicación de la doctrina referida al supuesto enjuiciado. La resolución administrativa que acuerda la expulsión de D.ª Yolanda , nacional de Nigeria, constata la situación de irregularidad de su estancia en España por carecer de autorización para dicha permanencia en nuestro país, detallando que los hechos que dieron lugar a la iniciación del procedimiento fueron que «la interesada había sido identificada por funcionarios del cuerpo nacional de policía sin exhibir pasaporte acreditativo de su identidad, careciendo de trámites para regularizar su situación y desconociéndose los medios económicos de los que dispone o los vínculos familiares que pudiera tener en territorio nacional».
En este sentido, se justifica la sanción de expulsión y prohibición de entrada en España en el hecho de que la recurrente se encontraba en situación irregular en España atendiendo «a la falta de documentación necesaria para residir en el mencionado territorio y sin que tales hechos hayan sido desvirtuados por alegación alguna»; argumentándose, igualmente, la falta de acreditación de arraigo y medios económicos de la recurrente.
En efecto, ha de señalarse que la circunstancia de encontrarse el extranjero en situación irregular sin documentación alguna por la que pudiera ser identificado viene siendo considerada por nuestra doctrina como una circunstancia de agravación que justifica, en base al principio de proporcionalidad, la procedencia de la expulsión (por todas, sentencia de 27 de mayo de 2008). En relación con este supuesto, la STS 1247/2022, de 5 de octubre (recurso 270/2022), ha precisado que: «la falta de documentación como circunstancia agravante ha de ponerse en relación con las dificultades para la correcta identificación del interesado, que impidan conocer su identidad, origen y demás circunstancias personales, comprometiendo la tramitación del procedimiento (…) [C]omo hemos razonado en la sentencia de 27 de abril de 2022 (rec. 2958/21), si bien la falta de una inicial presentación de documentación e identificación del interesado puede justificar la aplicación del procedimiento preferente, si con posterioridad se aporta y acredita la existencia de tal documentación desaparece como tal causa de agravación a efectos de la adopción de la decisión de expulsión».
No obstante, se añade a la situación de carecer de documentación, la circunstancia de ignorar por esa ausencia no solo los datos personales, sino la forma y el momento de entrada en territorio nacional ( sentencias de 26 de diciembre de 2007; 14 de junio de 2007; y de 5 de junio de 2007). En relación con esta circunstancia, lo cierto es que la jurisprudencia también apreció como agravante únicamente la de ignorarse cuándo y por donde se efectuó la entrada en España, STS de 28 de febrero de 2007 (recurso 10263/2003), ratificando este criterio la más reciente STS de 12 de enero de 2022 (recurso 7746/2020), -FD 3.º párrafo penúltimo-.
Pues bien, en el caso que nos ocupa, la falta de exhibición de pasaporte acreditativo de su identidad, constatada en la resolución administrativa sancionadora, por parte de D.ª Yolanda , claramente determina la imposibilidad de conocer las circunstancias, el momento y el lugar de entrada en territorio nacional por parte de la recurrente, como se puso de manifiesto en el expediente administrativo, lo que implica la existencia de una circunstancia de agravación en relación con la mera situación de estancia irregular en España.
Tal y como alega la abogacía del Estado en su escrito de oposición, el hecho de no haber cumplimentado voluntariamente una orden previa de salida obligatoria conforme al artículo 28 de la LOEX, conllevaría, sin lugar a duda, la concurrencia de otra circunstancia agravante.
No obstante, tal circunstancia de agravación no ha sido puesta de manifiesto en la resolución sancionadora -únicamente en los antecedentes de hecho de la resolución se refiere que el propio representante de la recurrente alegó que esta no había sido sancionada anteriormente «por procedimiento alguno derivado de una supuesta estancia irregular pues la sanción anterior del año 2009 está prescrita y carente de todo tipo de efectos a excepción de los que pueda producir en orden a evidenciar el arraigo concurrente mi mandante y su prolongada residencia en territorio español, resultando por tanto que está en España desde al menos el año 2005 para trabajar y ganarse la vida»-, lo que, a la vista de la más reciente jurisprudencia del Tribunal Constitucional ( STC 87/2023, de 17 de julio), nos impide su consideración en este supuesto, ya que lo determinante debe ser la ausencia de mención de alguna de estas circunstancias negativas en la propia resolución administrativa que acuerda imponer la sanción de expulsión. En definitiva, dado que en la resolución administrativa se refiere la existencia de una circunstancia de agravación que justifica la proporcionalidad de la sanción de expulsión adoptada, que el fallo de la sentencia recurrida no resulta incompatible con la doctrina jurisprudencial establecida en el fundamento jurídico quinto de esta sentencia y que en el escrito de interposición del recurso, además de hacer mención a un conjunto de presuntas irregularidades procedimentales ajenas al debate casacional, la parte recurrente no desmiente con su argumentación la concurrencia de dicha circunstancia agravante, más allá de una mera afirmación apodíctica de que debería haberse aplicado «como sanción la multa en lugar de la expulsión por no haber ningún elemento adicional a la supuesta mera estancia irregular»; forzoso es entonces concluir que la sanción de expulsión resulta, en este caso, ajustada a derecho, por lo que debemos desestimar el recurso de casación y confirmar la sentencia recurrida
COMENTARIO : Hay que aportar en las alegaciones al expediente sancionador todo el arraigo y elementos positivos de su integración en España