Roj: STS 1186/2023 – ECLI:ES:TS:2023:1186
Fecha: 28/03/2023
Nº de Recurso: 8649/2021
Nº de Resolución: 418/2023
Suscitado el debate en la forma expuesta y como ya hemos declarado reiteradamente, debe accederse a la pretensión en la forma delimitada por cuanto en el recurrente concurren los presupuestos establecidos en la normativa examinada en el anterior fundamento. Y si bien es cierto que, como se opone por la defensa de la Administración, que no existe una petición inicial del recurrente ni se ha seguido el procedimiento individual a que se hace referencia en el artículo 12 del Reglamento ya citado, no es menos cierto, como hemos tenido ocasión de declarar que el carácter excepcional y extraordinario de la situación derivada del luctuoso suceso que llevó a la adopción de la Decisión de Ejecución de 2022 y que se refleja en sus considerandos, comporta
que han de reducirse al mínimo las exigencias formales que, por otra parte, no se impone en esa Decisión. En suma, que la excepcionalidad de la situación descrita crudamente por el propio Consejo de la Unión Europea en su Decisión, y siguiendo las directrices dictadas para la implantación de las medidas de protección temporal en los distintos Estados miembros, impone que los ucranianos que residan en España puedan acogerse de forma inmediata y sin necesidad de previa presentación de solicitud al principio de no devolución, que debe operar con automatismo, bastando a estos efectos la acreditación de la nacionalidad y la expresión de la voluntad de
acogerse a la protección internacional para no ser expulsado, siendo carga de la Administración demostrar, en su caso, que el interesado está incurso en alguno de los supuestos de exclusión contemplados en el art. 12 del Reglamento