STS 859/2026 – ECLI:ES:TS:2026:859
Id Cendoj:28079130052026100056
Fecha:24/02/2026
Nº de Recurso:1357/2025
Nº de Resolución:215/2026
Ponente:WENCESLAO FRANCISCO OLEA GODOY
Resoluciones del caso: SJCA, Bilbao, núm. 1, 20-02-2023 (proc. 14/2023),
STSJ PV 3829/2024,
ATS 5548/2025,
STS 859/2026
SENTENCIA :
(…)
¿ qué debe entenderse por enfermedad sobrevenida y si el ámbito de aplicación incluye la consideración del lugar y momento en que se diagnostica
o decide el tratamiento?
(…)
En consecuencia, la gravedad debe apreciarse en términos materiales: la enfermedad se valora cuando se manifiesta y, al menos, cuando exige asistencia especializada, con independencia de que existiese previamente sin requerirla. Es lógico porque una enfermedad, incluso grave, puede estar presente, pero no precisar asistencia especializada sino hasta un momento determinado de su evolución.
Ahora bien, el legislador ha sometido este supuesto de autorización de residencia a los ya mencionados requisitos, el primero de ellos, que la enfermedad sea grave y, cuando menos, se manifieste durante la estancia en nuestro país. Solo así cabe entender la excepcionalidad que establece el precepto. (…)
(…)
Es evidente que las condiciones que se imponen en el precepto reglamentario tienen por finalidad evitar situaciones en las que la sanidad pública española pueda verse saturada con la afluencia de ciudadanos de otros estados que, por la situación interna de la sanidad, no puedan prestar a sus ciudadanos una asistencia sanitaria especializada, que si es posible en España. Máxime en supuestos como el presente en que en esa prestación sanitaria, no solo está empeñada una cuestión económica, sino que los trasplantes requieren donaciones de órganos, siempre deficitarios, generando listas de esperas de usuarios de nuestra sanidad pública, de ahí que, si bien el precepto autoriza que los ciudadanos extranjeros en situación irregular puedan acceder a esos tratamientos cuando surjan durante la estancia en España, no pueden relajarse los presupuestos, asumiendo unas prestaciones que agraven el servicio público con usuarios sin los requisitos legales para ello.
Es cierto, como se razona en las dos sentencias de instancia, el carácter humanitario que tiene la norma cuestionada y las circunstancias del recurrente, pero no lo es menos que las exigencias normativas deben ser observadas y el mismo ordenamiento jurídico permite tomar en consideración dichas razones. En efecto, se hace cita en la sentencia de primera instancia a la STJUE (Gran Sala), de 22 de noviembre de 2022 (asunto C-69/21; ECLI:EU:C:2022:913), en justificación de la decisión que se adoptó. Sin embargo, las consideraciones que se hacen en dicha sentencia lo son con relación a la Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular, así como a la Carta Europea de Derechos Fundamentales. Ahora bien, las consideraciones que se hacen por el Tribunal europeo están referidas a la mencionada Directiva en cuyo art. 5 se impone la necesidad de que al aplicar dicha norma (orden de retorno) «los Estados miembros tendrán debidamente en cuenta: … c) el estado de salud del nacional de un tercer país de que se trate, y respetaran el principio de no devolución. «Es decir, lo que exige la Directiva está en relación a la orden de devolución y no a la obtención de un permiso de residencia, hasta el punto de que la misma sentencia declara de manera expresa que «la Directiva 2008/115, en relación con los artículos 7, 1 y 4 de la Carta, debe interpretarse en el sentido de que: – No obliga al Estado miembro en cuyo territorio se encuentra en situación irregular el nacional del tercer país a concederle un permiso de residencia cuando no pueda ser objeto de una decisión de retorno ni de una medida de expulsión por existir razones serias y fundadas para creer que
en el país de destino quedaría expuesto al peligro real de un aumento rápido, considerable e irreparable del dolor que provoca la enfermedad grave de que está aquejado…»
Es decir, conforme a la Directiva, si bien la existencia de una enfermedad grave que requiera asistencia sanitaria que no pueda ser prestada por el país a que pertenece el extranjero en situación de estancia irregular, excluye una orden de retorno, es lo cierto que ello no comporta la necesidad de que se le conceda un permiso de residencia. Es más, podría pensarse que, siendo la Directiva de mínimos, nada impediría que el Estado español-que nunca traspuso la mencionada Directiva, tan siquiera, de manera concreta con el Reglamento de 2011 pudiera otorgar, en tales casos, dicho permiso de residencia, que es lo que se hace en el art. 126, y así resulta de nuestra regulación reglamentaria, pero con unos requisitos legales que no se ven desvirtuados, más bien todo lo contrario, por la norma comunitaria.
Todas las razones expuestas comportan declarar haber lugar al recurso, casar la sentencia de instancia y, estimando el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado, confirmar la resolución originaria.
COMENTARIO DEL LETRADO JAVIER GALPARSORO :
LA SENTENCIA DEL JCA,1 DE BILBAO, DE 20.02.2023 (P.A. 14/2023) ESTIMO LA DEMANDA Y CONCEDIO AUTORIZACIÓN DE RESIDENCIA POR CIRCUNSTANCIAS EXCEPCIONALES HUMANITARIAS * CIUDADANO MAURITANO, DE ORIGEN SAHARAUI, CON ENFERMEDAD GRAVE (INSUFICIENCIA RENAL); IMPOSIBLE DE SER TRATADA EN SU PAIS DE ORIGEN (CERTIFICADO DEL MINISTERIO DE SALUD MAURITANO LEGALIZADO ACREDITA NO EXISTIR ASISTENCIA SANITARIA ESPECIALIZADA EN SU PAIS, CON IMPOSIBILIDAD DE TRASPLANTE DE RIÑON).
LA ENFERMEDAD NO ERA SOBREVENIDA AL PADECER DOLENCIA RENAL A SU LLEGADA A ESPAÑA * DEMANDANTE, ABOGACIA DEL ESTADO, Y JUEZ ACEPTAN ENFERMEDAD GRAVE Y DE IMPOSIBLE TRATAMIENTO EN MAURITANIA * LA SENTENCIA REINTERPRETA EL CONCEPTO “SOBREVENIDA” DEL ARTICULO 126.2. DEL RD 557/2011, A PARTIR DE SU DEFINICION EN EL DICCIONARIO DE LA R.A.E. ACTUALIZADO A OCTUBRE/2022: “SOBREVENIDO ES LO QUE ACONTECE ADEMAS O DESPUES DE” PARA CONCLUIR QUE ES EN ESPAÑA DONDE SE DECIDE LA IMPERIOSA NECESIDAD DE SOMETERSE A UN TRASPLANTE DE RIÑON PARA SALVAR SU VIDA, ACONSEJADO POR LA UNIDAD DE DIALISIS DONDE ESTA SIENDO ATENDIDO DOS VECES A LA SEMANA.
EL PACIENTE SE ENCONTRABA EN LISTA DE ESPERA SIN PODER SER INTERVENIDO POR NO ESTAR REGULAR * LA SENTENCIA ACEPTA LA NOVISIMA JURISPRUDENCIA EUROPEA DEL TJUE, EN SU SENTENCIA ASUNTO C-69/2021 (RECHTBANK DEN HAAG vs SECRETARIADO DE JUSTICIA VEILIGHEID, de Países Bajos), DE 22.11.2022 (NACIONAL RUSO QUE VIVE EN HOLANDA; PADECE LEUCEMIA EXTRAÑA QUE REQUIERE ADMINISTRACION DE CANNABIS MEDICINAL CON FINES ANALGÉSICOS, NO AUTORIZADO EN RUSIA ) QUE DICTAMINA QUE EL NACIONAL DE UN PAIS TERCERO AQUEJADO DE GRAVE ENFERMEDAD NO PUEDE SER EXPULSADO SI, POR INTERRUMPIRSE EN EL PAIS DE RESIDENCIA EL TRATAMIENTO ADECUADO, CORRE PELIGRO DE QUEDAR EXPUESTO A UN AUMENTO RAPIDO, CONSIDERABLE E IRREPARABLE DEL DOLOR DE ESA ENFERMEDAD.
EL MAURITANO ESTA SOLO EN ESPAÑA, SIN NINGUN FAMILIAR; NO PUEDE TRABAJAR; CARECE DE RECURSOS ECONOMICOS; NO PERCIBE NINGUNA PRESTACION ASISTENCIAL NI CONTRIBUTIVA, Y SUBSISTE POR LA AYUDA DE SUS COMPATRIOTAS.
SENTENCIA SIN COSTAS.RECURRIDA POR LA ABOGACIA DEL ESTADO
LA SENTENCIA DEL TSJ-PAIS VASCO, RECURSO APELACION 186/2023, DE 18.12.2024, DESESTIMO EL RECURSO DE ABOGACIA DEL ESTADO Y CONFIRMO LA SENTENCIA DE INSTANCIA, también sin costas. De ella extraigo un breve fundamento, que resulta sorprendente, no habitual, pero muY elocuente:
“De este modo se atienden razonable y humanamente, que es la verdadera finalidad última de la norma, aquellos supuestos como el presente en el que si bien el diagnóstico fue previo a la estancia en España, la necesidad de un tratamiento para conjurar el riesgo vital surge por vez primera en nuestro territorio.
Es en España donde la gravedad de la dolencia y la necesidad del trasplante se originan.
La Sala considera que debe atenderse más que a la literalidad de la norma de aplicación a su finalidad (artículo 3 del Código Civil) y esta exégesis teleológica nos conduce a confirmar la resolución apelada”.
Comentario adicional.- Tras la primera sentencia del JCA,1 y en ejecución provisional conseguí se le expidiera TIE provisional (2 veces renovada) que le permitió proseguir el tratamiento de diálisis y entrar en el programa de candidatos a trasplante de riñón hasta que se encontrara donante compatible.
El trasplante de riñón pudo realizarse finalmente -gracias a disponer de la TIE provisional- en un Hospital bilbaíno; y se llevó a cabo curiosamente tras la Sentencia de Apelación del TSJPV y antes de la de Casación del TS a quién aporté el Informe médico final puesto que fue un éxito total; y no ha habido rechazo al órgano trasplantado.
Desde el primer momento el cliente era consciente que estábamos ante un caso imposible de ganar a la larga. Le advertí que era como ir al Everest ….con zapatillas de tenis, a lo que me dijo: “Adelante, al menos no estamos descalzos”.
Gracias a la batalla jurídica pudo emprender tratamiento de diálisis; recibir un riñón trasplantado que le ha salvado la vida; y estar documentado “provisionalmente” más de 3 años.
A ver qué inventamos ahora para conservar la esperanza.
FELICITACIONES A NUESTRO COMPEÑERO JAVIER GALPARSORO COLEGIADO DEL ILUSTRE COLEGIO DE ABOGADOS DE BILBAO




