SENTENCIA DEL TS DE 17 DE OCTUBRE DE 2022 . EL REQUISITO DE «BUSQUEDA ACTIVA DE EMPLEO» EN LAS RENOVACIONES . NO PODRÁ DEMORARSE INJUSTIFICADAMENTE LA INSCRIPCIÓN EN EL SERVICIO PUBLICO ESTATAL DE EMPLEO
11 noviembre 2022
Roj: STS 3715/2022 – ECLI:ES:TS:2022:3715 Fecha: 17/10/2022 Nº de Recurso: 1/2022 Nº de Resolución: 1311/2022 Ponente: OCTAVIO JUAN HERRERO PINA
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De manera que el cumplimiento de este requisito en sus propios términos, de acuerdo con la finalidad perseguida por la norma, resulta incompatible con una actitud pasiva del interesado, durante un periodo de tiempo posterior al cese en la actividad laboral, injustificado y de una duración que represente la voluntad de mantener la situación de desempleo, como es el caso del plazo de más de seis meses, que duplica el plazo de tres meses de actividad laboral que se exige como mínimo para solicitar la renovación.
Ciertamente la norma no establece un plazo para la inscripción en el Servicio Público de Empleo, y tampoco se pone en relación con la obtención de una prestación por desempleo, a que se refiere el abogado del Estado, supuesto que se contempla en la letra d), por referencia al art. 38.6.b) y c) de la LOEX, para el caso de que al interesado se le hubiera otorgado una prestación contributiva por desempleo o sea beneficiario de una prestación económica asistencial de carácter público destinada a lograr su inserción social o laboral. Sin embargo, ello no significa que la inscripción pueda llevarse a cabo en cualquier momento a voluntad del interesado, pues, por mandato legal, ha de producirse de manera que represente una actitud activa de búsqueda de empleo por dicho medio público, lo que significa que tras el cese en el empleo no puede demorarse injustificadamente por un tiempo que, atendidas las circunstancias, no se corresponda con dicha actitud. Por otra parte, el cumplimiento de este requisito en sus propios términos, es decir, mediante la inscripción en el Servicio Público de Empleo, es una decisión legislativa, que tiene su justificación en la consecución de la finalidad de la norma a que antes nos hemos referido y su control de manera objetiva, que no puede soslayarse mediante lo que la parte denomina «búsqueda privada de empleo», no sujeta a ese control objetivo, de la que podrá hacerse uso de manera complementaria por el solicitante, pero no como sustitución de aquella exigencia establecida por la norma.
TERCERO.- Por todo ello y dando respuesta a la cuestión de interés casacional que se plantea en el auto de admisión del recurso, ha de entenderse que el cumplimiento del requisito que establece el artículo 71.2.c) del Real Decreto 557/2011 relativo a la inscripción en el Servicio Público de Empleo como manifestación de búsqueda activa de empleo, exige que la inscripción no se demore injustificadamente tras la pérdida del empleo por un plazo incompatible con la voluntad de búsqueda activa de empleo, sin que pueda soslayarse mediante la búsqueda de empleo por otros medios, de la que podrá hacerse uso de manera complementaria por el solicitante, pero no como sustitución de aquella exigencia establecida por la norma.
CUARTO.- La aplicación de dicha interpretación de la norma al caso conduce a la desestimación del recurso, pues, de acuerdo con lo expuesto, no puede entenderse cumplida la exigencia de búsqueda activa de empleo mediante la inscripción en el Servicio Público de Empleo, que se produce, sin ninguna justificación, más de seis meses después del cese en el empleo que justificó la autorización inicial, sin que pueda sustituirse tal exigencia por lo que la parte llama búsqueda privada de empleo, al margen de que se haya justificado o no esta circunstancia.