Renuncia tácita de asistencia letrada no preceptiva en procedimiento administrativo de protección internacional.
STS 4002/2022 – ECLI:ES:TS:2022:4002
Fecha: 02/11/2022
Nº de Recurso: 7765/2021
Nº de Resolución: 1420/2022
Ponente: INES MARIA HUERTA GARICANO
La Sección de Admisión ha circunscrito el debate procesal a que esta Sección de Enjuiciamiento determine – con interpretación de los artículos 18.1.b) y 16.2 de la Ley 12/2009 de 31 de octubre, 22 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, y 24 de la CE- sí en los supuestos en los que la asistencia letrada no es preceptiva, como aquí acaece, en el que la solicitud de protección internacional se presenta dentro del territorio nacional, concretamente, en Santander, cabe admitir renuncias implícitas o presuntas a aquel derecho, o por el contrario, debe constar necesariamente la renuncia expresa, así como la incidencia que haya de darse a la información proporcionada sobre el derecho a dicha asistencia.
El art. 16.2 de la Ley 12/09, de asilo y protección internacional, solo exige la asistencia letrada preceptiva cuando las solicitudes se presenten en los puestos fronterizos ( art. 21.1 Ley 12/09). En este caso, como acabamos de referir, la solicitud se presenta en Santander-4 de septiembre de 2019- por quien ya se encontraba en España, luego dicha asistencia no era preceptiva.
Ahora bien ello no exime del derecho a la asistencia jurídica gratuita ( art. 18.1.b) de la Ley, en los términos previstos 22.2 de la L.O. 4/00, de Extranjería, cuando el extranjero carezca de medios económicos.
En el folio 5 del expediente administrativo consta información de derechos, obligaciones y asistencias
solicitadas, entre las que figura la asistencia de Abogado: a) Asistencia gratuita, y, 2) Abogado de su elección, figurando ambas casillas en blanco, mientras que en la asistencia de intérprete figura una X en el No, y en la de entrega de folleto informativo Figura una X en la casilla del Sí.
A esta renuncia implícita o presunta le fueron denegados efectos por la STS, Sección Tercera de 19/10/15 (casación 1420/15), con cita en otras anteriores de 8 de noviembre de 2007 (casación 2328/04); 30 de mayo de 2008 (casación 372/05); y 6/10//08 (casación 1135/05).
Ahora bien en estas sentencias se estimaron los recursos de casación, con retroacción de actuaciones, porque la diligencia policial de información era defectuosa o incompleta ya que solo se informó de la posibilidad de <<entrar en contacto con un Abogado de su elección a los efectos de ser asistido jurídicamente….. Así pues, no se ofreció al solicitante la posibilidad de recabar un Abogado de oficio…>>, lo que generó una indefensión material.
En el caso examinado, sin embargo, se informó, correctamente, de la posibilidad de solicitar asistencia jurídica gratuita o designar abogado de su elección. El hecho de que no se hubiera marcado ninguna de las casillas, a diferencia de la asistencia de intérprete y de la entrega del folleto informativo, implica una renuncia tácita a este derecho (que no era preceptivo), cuando la información de las asistencias solicitadas es correcta, lo que no sucedía en las sentencias en las que se apoyaba la STS de 19/10/15 (casación 1420/15).
No existe indefensión material de clase alguna -no la identifica en ningún momento, ni se advierte por el Tribunal-, máxime cuando en todo el proceso jurisdiccional y en esta casación ha contado con asistencia letrada.
SEGUNDO.- Respuesta a la cuestión de interés casacional objetivo:
Siempre que conste información completa y correcta -en escrito firmado por el extranjero- de los derechos que asisten al solicitante de protección internacional y de las asistencias solicitadas, el hecho de no marcar alguna de las casillas ha de interpretarse como renuncia tácita válida a esa asistencia, cuando no sea preceptiva.