Roj: STS 415/2024 – ECLI:ES:TS:2024:415
Id Cendoj:28079130052024100008
Fecha:23/01/2024
Nº de Recurso:7299/2022
Nº de Resolución:100/2024
Ponente:ANGELES HUET DE SANDE
Como allí dijimos, el art. 16.2 de la Ley 12/2009, de asilo y protección internacional, solo exige la asistencia letrada preceptiva cuando las solicitudes se presenten en los puestos fronterizos ( art. 21.1 Ley 12/2009).
En este caso, como antes explicamos, la solicitud se presenta en fecha 19 de junio de 2015, en territorio nacional -la Comisaría de Policía de Bilbao- por quien ya se encontraba en España, luego dicha asistencia no era preceptiva.
Ello no exime del derecho a la asistencia jurídica gratuita ( art. 18.1.b de la Ley), en los términos previstos en el art. 22.2 de la L.O. 4/2000, de Extranjería, cuando el extranjero carezca de medios económicos.
Y como razonamos en nuestra sentencia de 2 de noviembre de 2022: Consta en el expediente administrativo -y así lo hemos dejado reflejado también con anterioridad- la solicitud de protección internacional en modelo normalizado firmada por el recurrente en la que se le informa de sus
derechos y, entre ellos, que «podrá disponer de asistencia de abogado, que se proporcionará gratuitamente por el Estado español cuando se carezca de recursos económicos suficientes». Y a continuación en las «asistencias solicitadas» consta una cruz marcando la casilla SI en la de «asistencia de intérprete» y en la de «entrega de folleto», y se encuentran en blanco las que se refieren a la «asistencia de abogado», «asistencia gratuita» y «abogado de su elección». No consta después la intervención de abogado en el procedimiento administrativo.
«A esta renuncia implícita o presunta le fueron denegados efectos por la STS, Sección Tercera de 19/10/15 (casación 1420/15), con cita en otras anteriores de 8 de noviembre de 2007 (casación 2328/04); 30 de mayo de 2008 (casación 372/05); y 6/10//08 (casación 1135/05).
Ahora bien en estas sentencias se estimaron los recursos de casación, con retroacción de actuaciones, porque la diligencia policial de información era defectuosa o incompleta ya que solo se informó de la posibilidad de «entrar en contacto con un Abogado de su elección a los efectos de ser asistido jurídicamente […]. Así pues, no se ofreció al solicitante la posibilidad de recabar un Abogado de oficio[…]», lo que generó una indefensión material.
En el caso examinado, sin embargo, se informó, correctamente, de la posibilidad de solicitar asistencia jurídica gratuita o designar abogado de su elección. El hecho de que no se hubiera marcado ninguna de las casillas, a diferencia de la asistencia de intérprete y de la entrega del folleto informativo, implica una renuncia tácita a este derecho (que no era preceptivo), cuando la información de las asistencias solicitadas es correcta, lo que no sucedía en las sentencias en las que se apoyaba la STS de 19/10/15 (casación 1420/15).
No existe indefensión material de clase alguna -no la identifica en ningún momento, ni se advierte por el Tribunal- […]»
SEXTO. La interpretación que fija esta sentencia.
Nuestra respuesta a la cuestión que nos formuló el auto de admisión ha de ser, por tanto, la de mantener la doctrina que fijamos en nuestra sentencia de 2 de noviembre de 2022, rec. 7765/2021, según la cual: Siempre que conste información completa y correcta -en escrito firmado por el extranjero- de los derechos que asisten al solicitante de protección internacional y de las asistencias solicitadas, el hecho de no marcar alguna
de las casillas ha de interpretarse como renuncia tácita válida a esa asistencia, cuando no sea preceptiva.