Roj: STS 757/2025 – ECLI:ES:TS:2025:757
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Asimismo, hemos declarado ( sentencia de 5 de junio de 2023, rec. 3424/2022) que el interesado puede aportar en vía administrativa y/o judicial cuantos elementos de prueba considere convenientes para desvirtuar el contenido y fundamentos de la resolución que acuerda la expulsión. Y en fin, que la expulsión ha de acordarse siempre de forma motivada e individualizada, teniendo en cuenta que una sola circunstancia de agravación puede ser bastante para justificarla, pero siempre que no resulte compensada por otras circunstancias particulares concurrentes que, en todo caso, deben ser ponderadas a la luz del principio de proporcionalidad.
II.Pues bien, una vez expuesta -aun de forma resumida- la doctrina establecida en las citadas sentencias, debemos señalar que, a nuestro juicio, no cabe apreciar en este momento la concurrencia de motivo alguno que pudiera justificar una modificación de dicha doctrina, por lo que, en respuesta a las dos primeras cuestiones de interés casacional planteadas en el auto de admisión, reiteramos aquélla expresamente, remitiéndonos a lo razonado en las mencionadas sentencias en cuanto fuere necesario.
No obstante, adicionalmente y, a fin de despejar cualquier duda que, eventualmente, pudiera surgir acerca del «número y entidad de las circunstancias agravantes que deben concurrir para poder considerar justificada la proporcionalidad de la medida de expulsión del territorio nacional del extranjero que se encuentre en situación irregular», debemos precisar que, aunque habitualmente se alude a «circunstancias agravantes», en plural, lo determinante a los efectos de estimar justificada la expulsión no es que concurran varias circunstancias
agravantes, sino que lo verdaderamente importante a estos efectos es que las que concurran, sea una o sean varias, tengan la suficiente entidad y relevancia como para que, razonablemente, se pueda afirmar que la expulsión constituye una respuesta proporcionada a la gravedad de esa o esas circunstancias negativas.
SEXTO. Decisión del asunto litigioso.
De todas las circunstancias que se mencionan en la resolución administrativa originariamente impugnada-a las que nos hemos referido en el primer fundamento- existe una de ellas que, de conformidad con la jurisprudencia de esta Sala, puede indiscutiblemente calificarse de circunstancia de agravación que permite fundamentar la decisión de expulsión, y es la de que el recurrente dice haber entrado en España en 2011, por Algeciras, pero no lo documenta al no constar en el pasaporte la correspondiente mención a dicha entrada
legal en España.
La citada circunstancia de agravación ha sido expresamente mencionada en la resolución administrativa que acuerda imponer la sanción de expulsión, tal y como exige la más reciente doctrina constitucional ( STC 87/2023, de 17 de julio), y no ha sido combatida por el recurrente, por lo que, no existiendo otras circunstancias particulares relevantes que puedan contrarrestarla, debe considerarse suficiente para calificar de proporcionada y ajustada a Derecho la decisión de expulsión, debiendo por ello confirmarse la sentencia recurrida que así lo ha entendido.