TERCERO.- Aplicación de la referida doctrina jurisprudencial al caso ahora enjuiciado.
En el presente caso, la pena impuesta al recurrente por el delito de tráfico de drogas cometido fue de 1 año y tres meses de prisión.
Sin embargo, el artículo 368 del Código Penal dispone: “Los que ejecuten actos de cultivo, elaboración o tráfico, o de otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o las posean con aquellos fines, serán castigados con las penas de prisión de tres a seis años y multa del tanto al triplo del valor de la droga objeto del delito si se tratare de sustancias o productos que causen grave daño a la salud, y de prisión de uno a tres años y multa del tanto al duplo en los demás casos.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los tribunales podrán imponer la pena inferior en grado a las señaladas en atención a la escasa entidad del hecho y a las circunstancias personales del culpable. No se podrá hacer uso de esta facultad si concurriere alguna de las circunstancias a que se hace referencia en los artículos 369 bis y 370”
Del tenor literal del precepto se colige sin dificultad que el delito por el que fue condenado el recurrente no tiene asignada una pena que “en todo su ámbito o espectro sancionador” sea superior al año y, por esta razón, el artículo 57.2 LOEX no podría ser aplicado en este caso, lo que conduce, indefectiblemente, a la conclusión de que la resolución administrativa que
acordó la expulsión del recurrente del territorio español, con prohibición de entrada en nuestro país por tres años, carece de cobertura legal.
En consecuencia, la sentencia impugnada, que confirmó en apelación la dictada por el Juzgado y que, en definitiva, validó la resolución de expulsión en aplicación del artículo 57.2 LOEX, debe ser anulada por su disconformidad a Derecho.
Es de ver, por tanto, que esta circunstancia nos exime de pronunciarnos sobre la cuestión calificada como de interés casacional en el auto de admisión, toda vez que falta el previo y necesario presupuesto para que pudiéramos efectuar dicho pronunciamiento, que sería la concurrencia de una condena a prisión superior a un año (considerada la pena en abstracto
Letrado : D. Vladimir Eneraldo Núñez Herrera del Ilustre Colegio de Abogados de Valencia.