SENTENCIA DEL TS DE 28 DE FEBRERO DE 2024 . LA SALIDA OBLIGATORIA INCUMPLIDA TRAS LA DENEGACIÓN DE LA PROTECCION INTERNACIONAL ES UN HECHO DESFAVORABLE MERECEDOR DE EXPULSIÓN . ¿LA EXPULSIÓN CONSTITUYE UNA RESPUESTA PROPORCIONADA A LA GRAVEDAD DE ESA CIRCUNSTANCIA NEGATIVA ?
08 marzo 2024
Roj: STS 1013/2024 – ECLI:ES:TS:2024:1013 Nº de Recurso: 5178/2022 Nº de Resolución: 320/2024 Ponente: FERNANDO ROMAN GARCIA
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Pues bien, a la vista de esa normativa y por lo que se refiere al caso de autos, el recurrente, una vez denegado el asilo, habiéndosele ordenado la salida obligatoria del territorio nacional, no solo no ejecutó dicha orden de salida sino que simplemente mantuvo su permanencia en España sin título alguno que le habilitara para ello. Y esa situación no solo excluía la posibilidad de permanecer en la misma situación generada por el mero hecho de solicitar el asilo mientras se revisaba en vía jurisdiccional dicha denegación, porque no la impugnó y vino firme propiciando la orden de salida obligatoria; sino que tampoco realizó petición alguna para que le fuera otorgado el permiso de residencia, por concurrir lo requisitos necesarios para ello. En otras palabras, se limitó a permanecer en España desatendiendo una específica orden de salida. No ofrece duda alguna que lo antes concluido comporta, no solo que el recurrente se encontraba, al momento de iniciarse las actuaciones administrativas en situación irregular en España, sino que, además y es lo decisivo a los efectos del debate, dicha permanencia lo fue incumpliendo una orden de salida obligatoria. En efecto, la orden subsiguiente a la denegación del asilo, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley Reguladora de Asilo, ha de estimarse equiparada, a todos los efectos, a la orden de salida del artículo 28 de la LOEX, lo cual comporta, conforme a los razonamientos que se han realizado en el fundamento anterior, que el extranjero que se encuentre en España en esa situación, incurre en una circunstancia de agravación de la mera estancia irregular y, a los efectos de la proporcionalidad que se establece en el artículo 57 de la LOEX, es procedente imponer la orden de expulsión, como se declara en la resolución originariamente impugnada, confirmada por el Tribunal de instancia, por lo que debe declararse que no ha lugar a la estimación del presente recurso de casación».
Y, con base en esos razonamientos, alcanzábamos la siguiente conclusión: «En consecuencia y dando respuesta a la tercera de las cuestiones de interés casacional para la formación de la jurisprudencia, delimitada en el auto de admisión, debe declararse que el incumplimiento de la orden de salida obligatoria del territorio nacional decretada en la resolución denegatoria de asilo, no habiéndose impugnado y adquirida firmeza dicha denegación ni solicitado el permiso de residencia por concurrir las condiciones para ello, constituye un supuesto de agravación de la conducta de estancia irregular que justifica la orden de expulsión, previa la incoación del oportuno procedimiento, de conformidad con los artículo 57.1º, en relación con el 53.1º.a) de la LOEX».
III. Pues bien, una vez expuesta -aun de forma resumida- la doctrina establecida en las citadas sentencias ( SSTS nº 1.390/2023, nº 1.425/2023 y nº 1.677/2023), debemos señalar que, a nuestro juicio, no cabe apreciar en este momento la concurrencia de motivo alguno que pudiera justificar una modificación de dicha doctrina, por lo que, en respuesta a las cuestiones de interés casacional planteadas en el auto de admisión, reiteramos aquélla expresamente, remitiéndonos a lo razonado en las mencionadas sentencias en cuanto fuere necesario.
No obstante, adicionalmente y, a fin de despejar cualquier duda que, eventualmente, pudiera surgir acerca del «número y entidad de las circunstancias agravantes que deben concurrir para poder considerar justificada la proporcionalidad de la medida de expulsión del territorio nacional del extranjero que se encuentre en situación irregular», debemos precisar que, aunque habitualmente se alude a «circunstancias agravantes», en plural, lo determinante a los efectos de estimar justificada la expulsión no es que concurran varias circunstancias agravantes, sino que lo verdaderamente importante a estos efectos es que las que concurran, sea una o sean varias, tengan la suficiente entidad y relevancia como para que, razonablemente, se pueda afirmar que la expulsión constituye una respuesta proporcionada a la gravedad de esa o esas circunstancias negativas.
SEXTO.- La aplicación de la mencionada doctrina al supuesto enjuiciado. La aplicación de la doctrina jurisprudencial referida al caso examinado conduce directamente al rechazo del presente recurso. Como antes hemos indicado, el supuesto de hecho ahora enjuiciado es sustancialmente idéntico al planteado en el caso de la STS nº 1.425/2023, antes citada, pues también aquí sucede que la recurrente, una vez denegado el asilo, habiéndosele ordenado la salida obligatoria del territorio nacional, no solo no ejecutó dicha orden de salida, sino que simplemente permaneció en España sin título alguno que le habilitara para ello. En otras palabras, se limitó a permanecer en España desatendiendo una específica orden de salida obligatoria. Por tanto, es claro que, conforme a los razonamientos expuestos en el Fundamento anterior y, a la luz de la jurisprudencia antes mencionada, la recurrente incurrió en una circunstancia de agravación añadida a la mera estancia irregular y que, por ello, la orden de expulsión acordada en la resolución originariamente impugnada (en la que se hizo constar aquella circunstancia), que luego fue confirmada por el Juzgado y por el Tribunal de instancia, resultó proporcionada. Por todo lo cual, procede rechazar el presente recurso de casación
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