En cambio, no se ajusta a la respuesta que hemos dado a la interpretación del requisito de suficiencia de medios económicos contemplado en el art. 197.2.a) del Real Decreto 557/2011, en su redacción originaria, que es la que aquí resulta de aplicación, al haber aplicado una doctrina de esta Sala que no permitía computar las ayudas sociales para integrar dicho requisito, doctrina que se ha visto superada por otras sentencias posteriores cuya línea hemos asumido y adaptado a la autorización aquí concernida, en cuya virtud, tales ayudas sí son computables para integrar el citado requisito. En consecuencia, siendo posible computar las ayudas sociales percibidas por el solicitante para alcanzar el límite de ingresos previsto en el citado precepto ( art. 197.2.a del Real Decreto 557/2011, en su redacción originaria) y afirmándose expresamente en la sentencia recurrida que éstas superan el mínimo que en él se establece, debe accederse a la solicitud de renovación pretendida, debiendo, por ello, prosperar el recurso de casación.
SENTENCIA DEL TS DE 28 DE FEBRERO DE 2024 . LOS MEDIOS ECONÓMICOS PARA EL SOSTENIMIENTO DE UN EX TUTELADO CUANDO RENUEVE SU AUTORIZACIÓN ( 197.2 DEL RD 557/2011 ) DEBEN INTERPRETARSE EN EL SENTIDO DE QUE ES SUSCEPTIBLE DE SER INTEGRADO MEDIANTE LA PERCEPCIÓN DE AYUDAS SOCIALES
08 marzo 2024
Roj: STS 1014/2024 – ECLI:ES:TS:2024:1014 Nº de Recurso: 6913/2022 Nº de Resolución: 331/2024 Ponente: ÁNGELES HUET DE SANDE Tipo de Resolución: Sentencia
SUPUESTO DE HECHO : Don Anibal , nacional de Nigeria, solicitó autorización de residencia temporal no lucrativa, primera renovación, al amparo del art. 197 del Reglamento de Extranjería, aprobado por Real Decreto 557/2011, por ser titular de una autorización de residencia concedida como menor no acompañado y haber accedido a la mayoría de edad. Esta solicitud fue denegada por resolución de 9 de octubre de 2019, de la Subdelegación del Gobierno en Bizkaia, por no cumplirse el requisito exigido por el art. 197.2.a) de contar con medios económicos suficientes para su sostenimiento, en una cantidad que represente mensualmente en euros el 100% del IPREM.
La reforma del Reglamento entró en vigor cuando el asunto estaba en Apelación ante el TSJ
RESOLUCIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN : Los ingresos acreditados por el recurrente superan el índice de referencia del IPREM reglamentariamente previsto, dado que éstos proceden íntegramente de ayudas públicas -ayuda especial para la inclusión social del Gobierno Vasco-, no son susceptibles de ser computados a efectos de dar cumplimiento a dicho requisito, de conformidad con la doctrina sentada en la STS 110/2019, de 1 de febrero, rec. 3141/2017.
SEXTO. La interpretación que fija esta sentencia. A la vista de las anteriores consideraciones, nuestra respuesta a las dos cuestiones en las que se ha apreciado interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es la siguiente:
a).- La disposición transitoria única del Real Decreto 903/2021, de 19 de octubre, por el que se modifica el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009, aprobado por el Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, en su apartado primero, se refiere a las solicitudes de autorización que se encuentren en situación de pendencia o en curso en vía administrativa, incluidos los recursos administrativos.
b).- El requisito de suficiencia de medios económicos contemplado en el art. 197.2.a) del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009, en su redacción originaria -acreditar como medios económicos para su sostenimiento una cantidad que represente mensualmente el 100% del IPREM-, debe interpretarse en el sentido de que es susceptible de ser integrado mediante la percepción de ayudas sociales.
SÉPTIMO. Aplicación de los anteriores razonamientos a la sentencia recurrida. La sentencia recurrida se ajusta a la interpretación que hemos llevado a cabo del régimen transitorio previsto en la disposición transitoria única, apartado primero, del Real Decreto 903/2021, al haber entendido que la nueva regulación contenida en esta norma sólo era aplicable a las solicitudes pendientes en vía administrativa a su entrada en vigor y no a las que, a esa fecha, hubieran sido resueltas por la Administración y estuvieran pendientes de recibir respuesta a su impugnación por parte de la jurisdicción.