SENTENCIA DEL TS DE 29/02/2024 . VISADO DE RESIDENCIA TEMPORAL NO LUCRATIVA . SUFICIENCIA DE MEDIOS ECONÓMICOS PARA LA SUBSISTENCIA . REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA. EL COMPUTO DEL IPREM SIN INCORPORAR EL IMPORTE DE LAS DOS PAGAS EXTRAORDINARIAS PRORRATEADAS
17 marzo 2024
Roj: STS 1188/2024 – ECLI:ES:TS:2024:1188 Id Cendoj: 28079130052024100047 Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso Sede: Madrid Sección: 5 Fecha: 29/02/2024 Nº de Recurso: 6984/2022 Nº de Resolución: 352/2024 Procedimiento: Recurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015) Ponente: FERNANDO ROMAN GARCIA
«A la vista de lo anterior estamos en condiciones de dar respuesta a la cuestión casacional que se suscita en el presente recurso en el sentido de declarar que si el artículo 47 del RLOEX determina la exigencia de medios económicos para conceder, entre otros requisitos, la autorización de residencia temporal, la disponibilidad de una cantidad en euros que represente el 400 por 100 del IPREM, dicho indicador debe calcularse conforme a lo establecido, en su caso, en su modalidad anual, sin incrementarse dicha cantidad en el importe de las dos pagas extraordinarias. Dicho incremento, como se ha dicho, solo podría hacerse si la norma hiciera referencia al SMI, que no es el caso». II. Pues bien, esta Sala no aprecia en este momento la concurrencia de motivos que pudieran justificar la modificación de esa doctrina. Antes bien, en esta sentencia debemos declarar expresamente que compartimos y asumimos los razonamientos incorporados a la STS nº 416/2023, por lo que, en respuesta a lo solicitado por el auto de admisión, reiteramos su vigencia.
SEXTO.- Aplicación de la referida doctrina jurisprudencial al caso enjuiciado. La aplicación al supuesto examinado de la doctrina jurisprudencial que acabamos de reiterar conduce directamente a la estimación del presente recurso de casación. Veamos. I. En la sentencia impugnada, la Sala de instancia expresamente reitera el mismo criterio que venía aplicando en sentencias anteriores referidas a la misma cuestión, en el sentido de efectuar el cálculo anual del IPREM computando las pagas extraordinarias. Cabe constatar, pues, que este criterio no se ajusta a la doctrina jurisprudencial establecida en la STS nº 416/2023, ahora reiterada, que declara que en el cómputo de la modalidad anual debe excluirse el incremento referido al importe de las dos pagas extraordinarias. En consecuencia, debemos casar y revocar la sentencia impugnada por su disconformidad con la referida doctrina jurisprudencial. Y, a continuación, conforme a lo previsto en el artículo 93 LJCA, debemos resolver lo que proceda sobre la pretensión formulada en el recurso contencioso-administrativo que, en definitiva, consistía en que el juzgador declarase que los recurrentes contaban con medios económicos suficientes para obtener la autorización solicitada, que fue denegada en la resolución originariamente impugnada.