Roj: STS 4756/2024 – ECLI:ES:TS:2024:4756
Fecha:30/09/2024
Nº de Recurso:6974/2023
Nº de Resolución:1533/2024
Procedimiento:Recurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Ponente:CARLOS LESMES SERRANO
Tipo de Resolución:Sentencia
«[…] En el presente caso, el demandante, mayor de edad, nacional de Venezuela, pide la suspensión de salida de España acordada por la Administración, si bien no se acredita la existencia de orden expresa de expulsión, sino la mera posibilidad de que se dicte. También solicita autorización para trabajar en España
SEXTO.- Aplicación de los anteriores razonamientos a los autos recurridos.
Pese a los términos literales en que se manifestó la Sala de instancia en sus autos, apreciamos que lo que realmente constituye el objeto del debate en este asunto es si el órgano jurisdiccional debe o no acordar cautelarmente una decisión que asegure que el solicitante de asilo no se verá obligado a salir de España durante la pendencia del recurso jurisdiccional interpuesto contra la resolución denegatoria de su solicitud de protección internacional.
Y, a este respecto, tras analizar el supuesto contemplado alcanzamos la conclusión de que la aplicación de los anteriores razonamientos nos debe llevar a la estimación del recurso de casación, a la anulación de los autos recurridos por no acomodarse a los mismos, y a conceder la tutela cautelar pretendida, ya que ni siquiera indiciariamente cabe deducir de lo actuado, de forma clara y ostensible, que nos encontremos en alguno de los supuestos de rechazo de la protección internacional por alguna de las razones previstas en el art. 46.6 de la Directiva 2013/32.
En estos términos, debemos reconocer el derecho del recurrente, al amparo del art. 46.5 de la Directiva 2013/32, a permanecer en España durante la tramitación del recurso jurisdiccional con las condiciones de acogida previstas en la Directiva 2013/33, en definitiva, a mantener su estatuto de solicitante de asilo.
Procede, por tanto, suspender cautelarmente la resolución administrativa impugnada en la instancia y
reconocer el derecho del recurrente, durante la tramitación del recurso, a permanecer en España manteniendo las condiciones de acogida previstas en la Directiva 2013/33, con la documentación pertinente que así lo acredite, al entender que en este caso la ejecución de la resolución impugnada haría perder la finalidad legítima del recurso, de conformidad con el art. 130 LJ