STS 488/2021, de 8 de abril de 2021 (rec. 2461/2020
C).- Como antes decíamos, la doctrina sobre el fraude de ley y el abuso de derecho, que esta Sala ha
construido en relación con las peticiones de protección internacional formuladas en los CIEs, es perfectamente
trasladable a las peticiones que se formulan en frontera, aunque, lógicamente, es necesario tener en cuenta
las particularidades que presentan estas solicitudes con relación a las que se presentan en aquellos centros.
En las solicitudes de protección internacional presentadas en frontera la norma que se trataría de eludir por
el solicitante sería la que regula la entrada ordinaria en España y, en cambio, en las presentadas en los CIEs
aquella norma sería la que impone el abandono del territorio español en virtud del cumplimiento de una anterior
resolución de expulsión o devolución, adoptada legalmente y plenamente ejecutiva, que ha determinado un
internamiento judicialmente acordado, con la previa ponderación de circunstancias particulares que todo ello
conlleva, tanto por la Administración que previamente ha acordado el abandono del territorio español como por
el juez que acuerda el internamiento. En cambio, ninguna de estas circunstancias se produce en las peticiones
formuladas en frontera, y ello obliga a proceder en ellas con especial cuidado en la «equilibrada ponderación»
que el fraude de ley y el abuso de derecho exigen.
En esta línea de razonamiento, a la hora de determinar los «hechos plenamente acreditados» de los que
quepa inferir la finalidad elusiva, abusiva o, en definitiva, torticera del solicitante, no es posible deducir ésta,
exclusivamente, de la falta de concurrencia de los requisitos para que proceda el otorgamiento de la protección
internacional que se pretende.
Esto es, no basta con que se aprecie que concurre una causa legal de denegación -como sería, en el caso
de autos, que se planteen exclusivamente cuestiones que no guarden relación con los requisitos para el
reconocimiento de la condición de refugiado o la concesión de la protección subsidiaria- para calificar la
solicitud de protección internacional de abusiva o fraudulenta, es necesario que se acredite suficientemente
por la Administración, por datos objetivos y al margen de apreciaciones subjetivas, que la finalidad perseguida
por el solicitante es la de eludir las normas que regulan la entrada en España. No puede olvidarse que, aun no concurriendo circunstancias determinantes de la concesión del asilo o de la protección subsidiaria, la solicitud
puede concluir con una decisión que autorice la estancia o residencia en España por razones humanitarias
( art. 37 de la Ley 12/2009).
Es el propio legislador el que ha establecido los efectos que hayan de anudarse a una resolución tardía de las
solicitudes de protección internacional presentadas en frontera con independencia de su previsible viabilidad,
incluso ha previsto que, una vez producidos tales efectos, esto es, la autorización provisional de entrada en
España y la tramitación de la solicitud por el procedimiento ordinario, se siga la tramitación de urgencia en
ciertos supuestos que guardan relación, precisamente, con las causas de denegación legalmente previstas
(art. 25.1).
Por ello, si el fraude de ley o el abuso de derecho se hacen derivar exclusivamente de la concurrencia de la causa
de denegación legalmente prevista, se estaría alterando la consecuencia misma que el legislador ha previsto
para los supuestos en los que esta apreciación se efectúa tardíamente por la Administración, privándose de
este derecho al solicitante. La doctrina del fraude de ley o del abuso de derecho, de interpretación estricta,
como tuvimos ocasión de recordar en nuestra sentencia de 12 de marzo de 2020, rec. 3348/2019, no puede
ser aplicada como una suerte de mecanismo anticipatorio de la decisión definitiva que previsiblemente haya
de adoptarse ni por razones que pudiéramos calificar de «economía procesal». La necesaria conexión entre el
derecho de asilo y el control de la inmigración no puede producirse a costa del derecho de asilo, sino partiendo
de su riguroso respeto. La Administración es la que tiene en sus manos evitar el efecto previsto por el legislador
con el simple mecanismo de resolver las peticiones que considere infundadas en plazo.
En definitiva, la apreciación del fraude de ley o del abuso de derecho no puede estar sustentada de forma
exclusiva en la concurrencia de una causa de denegación de la solicitud de protección internacional, siendo
necesario que quede acreditado por datos objetivos suficientemente acreditados, al margen de apreciaciones
subjetivas y tras una ponderación equilibrada, que la finalidad perseguida por el solicitante era la de esquivar
las normas que regulan la entrada en España.