Roj: STSJ CL 3471/2015 – ECLI:ES:TSJCL:2015:3471
Id Cendoj: 09059330012015100139
Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
Sede: Burgos
Sección: 1
Nº de Recurso: 78/2015
Nº de Resolución: 154/2015
Procedimiento: Recurso de Apelación
Ponente: JOSE MATIAS ALONSO MILLAN
Tipo de Resolución: Sentencia
Sin embargo, concede el Juez a quo la petición de suspensión de la ejecución del acto administrativo, pero amparándose en lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 12/2009 , cuyos números 1 y 2 recoge en la resolución (1. Solicitada la protección, la persona extranjera no podrá ser objeto de retorno, devolución o expulsión hasta que se resuelva sobre su solicitud o ésta no sea admitida. No obstante, por motivos de salud o seguridad públicas, la autoridad competente podrá adoptar medidas cautelares en aplicación de la normativa vigente en materia de extranjería e inmigración. 2. Asimismo, la solicitud de protección suspenderá, hasta la decisión definitiva, la ejecución del fallo de cualquier proceso de extradición de la persona interesada que se halle pendiente. A tal fin, la solicitud será comunicada inmediatamente al órgano judicial o al órgano gubernativo ante el que en ese momento tuviera lugar el correspondiente proceso).
Es indudable que considerando esta muy especial situación de admisión de la solicitud, no procede la revocación de lo acordado en el auto apelado; y ello porque con esta misma admisión ya concurre un principio de prueba de que la expulsión puede ocasionar un grave perjuicio al aquí recurrente, pues tanto si consideramos los supuestos de la condición de refugiado que recoge el artículo 3 de la Ley 12/2009 (La condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores, no quiere regresar a él, y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9), como los supuestos de derecho a la protección subsidiaria que recoge el artículo 4 ( El derecho a la protección subsidiaria es el dispensado a las personas de otros países y a los apátridas que, sin reunir los requisitos para obtener el asilo o ser reconocidas como refugiadas, pero respecto de las cuales se den motivos fundados para creer que si regresasen a su país de origen en el caso de los nacionales o, al de su anterior residencia habitual en el caso de los apátridas, se enfrentarían a un riesgo real de sufrir alguno de los daños graves previstos en el artículo 10 de esta Ley , y que no pueden o, a causa de dicho riesgo, no quieren, acogerse a la protección del país de que se trate, siempre que no concurra alguno de los supuestos mencionados en los artículos 11 y 12 de esta Ley ) ,se acredita que si se admite la solicitud de asilo es por que se aprecian al menos indicios de ser perseguido en sun pais. Por tanto, realmente se aprecia que pudiese existir un grave perjuicio para la salud y/o la integridad del solicitante de la medida si se procede a la expulsión, si bien también se acredita que esta persona demuestra una elevada peligrosidad social, pero es evidente que no parece sea de la misma intensidad que el peligro que el mismo corre en su país, puesto que si así fuese ya se hubiese aplicado lo recogido en el artículo 9 de la Ley 12/2009 .
Sin embargo, a esta Sala le queda la duda de si ya en estos momentos se ha resuelto la petición de asilo, pues que en principio debe resolverse dentro del plazo de seis meses desde que se formuló la solicitud (en enero según recoge el auto apelado), entendiéndose la denegación de su solicitud si no se hubiese resuelto. No obstante, dada la especial situación de este concreto expediente y dado que no se ha aportado prueba de la concurrencia de las circunstancias, no existe motivo para revocar el auto apelado, sin perjuicio de que si no fuese por esta especial circunstancia del expediente de asilo incoado y en tramitación, sin duda se denegaría la medida en atención a la gravedad del delito por el que fue condenado don Jose Carlos y al poco arraigo efectivo demostrado, tanto laboral, como social, como familiar.