Roj: STSJ CAT 1281/2026 – ECLI:ES:TSJCAT:2026:1281
Fecha:25/02/2026
Nº de Recurso:1222/2025
Nº de Resolución:393/2026
Ponente:MARIA LUISA PEREZ BORRAT
Resoluciones del caso:SJCA, Barcelona, núm. 4, 05-03-2025 (proc. 253/2023),
STSJ CAT 1281/20
Como hemos dicho en nuestra recientes sentencia n.º 388/2026, de 25 de febrero, la tarjeta de residencia temporal por ser familiar de un ciudadano de la Unión Europea: «(…) se regula por la Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 29 de abril de 2004 relativa al derecho de los ciudadanos de la unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los estados miembros, por la que se modifica el Reglamento (CEE) n° 1612/68 y se derogan las Directivas 64/221/CEE, 68/360/CEE, 72/194/CEE, 73/148/CEE, 75/34/CEE, 75/35/CEE, 90/364/CEE, 90/365/ CEE y 93/96/CEE.
20. La finalidad de la tarjeta de residencia temporal por ser familiar de un ciudadano de la UE obra en el considerando 6º de la Directiva 2004/38/CE : «Para mantener la unidad de la familia en un sentido amplio y sin perjuicio de la prohibición de discriminación por motivos de nacionalidad, los Estados miembros de acogida deben estudiar, basándose en su propia legislación nacional, la situación de las personas no incluidas en la
definición de miembros de la familia con arreglo a la presente Directiva y que, por consiguiente, no disfrutan del derecho automático de entrada y residencia en el Estado miembro de acogida, con objeto de decidir si se les podría permitir la entrada y la residencia, teniendo en cuenta su relación con el ciudadano de la Unión o cualquier otra circunstancia, tales como la dependencia financiera o física del ciudadano de la Unión».
(…)
La Administración ni en la resolución inicial ni en la que resolvió el recurso de reposición dio contenido al concepto jurídico indeterminado cuya concreción fáctica le corresponde conformarla porque solo así podrán los tribunales revisar, en atención a las circunstancias concurrentes, si se dan los presupuestos que exige la normativa comunitaria, en los términos que viene recogiendo el TJUE y el TS, y se respetará el derecho de defensa de los justiciables.
Lo mismo podemos decir en relación con la suficiencia de los recursos económicos del reagrupante, ya que no se ha concretado en qué medida los mismos no suficientes para subvenir las necesidades del reagrupante y su familia, tal como viene exigiendo la jurisprudencia del Tribunal Supremo citada.
Por todo ello, procede estimar el recurso de apelación y estimar en parte el recurso contencioso-administrativo a fin de que se retrotraigan las actuaciones al momento anterior a resolver el recurso de reposición para que se valoren los documentos aportados, en especial, por qué las remesas, en un país como Gambia, no eran suficientes para subvenir las necesidades del recurrente, la edad del mismo y las razones por las que tampoco se consideraron suficientes los ingresos del reagrupante para autorizar la reagrupación y se dicte una resolución conforme a Derecho




