TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA (SEDE DE SEVILLA) SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA.
Apelación nº 823/2024
Recurso nº 149/2024 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Ceuta
SENTENCIA Nº 290/2025
Ponente : Don Julián Manuel Moreno Retamino
Es decir, no puede efectuarse la devolución sin ningún tipo de procedimiento. Y en el caso presente solo hubo actuación material, sin procedimiento.
Estima la sentencia que tal actuación no puede considerarse conforme a derecho, ni tampoco encontrar cobertura jurídica en la Disposición Adicional 10ª de la LO 4/2000, pues esta disposición adicional y el rechazo en frontera que contempla está prevista para situaciones conocidas como “salto de la valla”, muy distintas a la aquí analizada.
(…)
En efecto, quien pretende entrar a nado, no supera, ni intenta hacerlo, ningún elemento de contención fronterizo; expresión que
sin duda ha de referirse a aquellos elementos físicos que de forma artificial colocan los Estados, y no a la línea marítima cuya
existencia -física al menos- es imposible de “superar” por no existir ese elemento físico.
Así parece haberlo entendido la propia administración que en otros casos de personas sorprendidas cuando han pretendido entrar “a nado” en España, ha empleado el procedimiento de devolución, cuya conformidad a derecho hemos analizado en varios recursos.
Así, por todas las sentencias de este Tribunal (sección 2ª) de 19/3/24, o la de 6/6/24).
Dice la primera: Desde dicha perspectiva no cabe apreciar incurra la resolución -de devolución- impugnada en el pretendido
defecto pues no sólo permite conocer la razón de decidir en que se fundamenta la decisión administrativa, sino que, pese a su excesiva someridad, identifica los hechos que integran el presupuesto de aplicación de las normas invocadas, pues expresamente se señala la procedencia de la devolución al amparo del art. 58.3.b de la LO 4/00, y en los que se ampara la referida decisión, al haber realizado el intento de entrada en territorio nacional encontrándose indocumentado. Debe en este sentido apreciarse, además, que el acta referida a la interceptación del recurrente se señala la fecha de 25 de abril de 2021, la hora, el lugar (Playa Tarajal), el motivo de la interceptación por tratarse de un supuesto de entrada irregular y la forma de acceso la de «a nado». Es decir que nos encontramos ante una interceptación de una persona que intenta realizar la entrada en territorio nacional por vía marítimo cruzando a nado en lugar de por punto fronterizo habilitado al efecto y se encuentra indocumentado.
En conclusión pues, la total ausencia de procedimiento ha supuesto, en este caso, como aprecia la sentencia de instancia,
una vía de hecho. La apelación no puede prosperar.
En un litigio conjunto entre Coordinadora de Barrios, Servicio Jesuita a Migrantes España SJM-E y No Name Kitchen, el TSJA sentencia que estas prácticas realizadas por la Delegación del Gobierno de Ceuta sobre personas que acceden nadando o en embarcaciones no están amparadas por la figura del rechazo en frontera
Enhorabuena a Patricia Fernández Vicens, Javier Moreno Gómez y Ana Castaño Vilas
FUENTE : Paloma Torres López