declara no conforme a Derecho demoras excesivas en el acceso al procedimiento de asilo
SECCION Nº 1 DE LA SALA DE LO
CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGON
RECURSO DE APELACIÓN
0000477/2023
SENTENCIA DE APELACIÓN Nº 000202/2024
ILMOS. SRES.:
Presidente
D. JUAN CARLOS ZAPATA HÍJAR
Magistrados
D. JAVIER ALBAR GARCÍA
D. JUAN JOSÉ CARBONERO REDONDO (Ponente)
En Zaragoza, a 22 de mayo del 2024.
No compartimos con el Juez e instancia que el único plazo del que habla la Ley 12/2009 se despliegue, o parezca desplegarse, como una obligación del interesado, o al menos sólo del interesado. Lo que dice el
artículo 17.2 es que la comparecencia, la del apartado primero, la comparecencia personal para el registro de su solicitud, no la del apartado cuarto, “deberá realizarse sin demora”, una vez que se manifieste la voluntad del extranjero de solicitar protección internacional de España, y, en todo caso, en un mes, ciertamente desde la solicitud, sea que se haya manifestado tal voluntad en el momento de entrar en territorio español, sea con posterioridad, en el momento en que tengan lugar los acontecimientos que justifiquen el temor fundado de persecución o daños graves.
Es un plazo, por consiguiente, que a quien primero obliga es a la Administración, no, como es natural, al solicitante. Es el Estado protector el que debe brindar, si se dan las circunstancias, la protección que se impetra, y debe hacerlo perentoriamente, desde el primer momento, o en un plazo reducido de, como máximo, un mes. En un mes, debe quedar cubierto el extranjero, amparado por España, de momento, ciertamente, ad cautelam, y entre tanto se verifican los graves acontecimientos que inspiran el temor del solicitante de persecución personal o de sufrir daños graves.
La interpretación que realiza el Juez de instancia del plazo del artículo 17.2 de la Ley 12/2009, nos lleva a concluir en la caducidad de la protección estatal a limine, si el solicitante se descuida en su petición,
razonamiento que no necesariamente es el que se desprende del referido precepto.
SEXTO.- Por consiguiente, y dicho lo anterior, que una solicitud de comparecencia personal, que debió cumplimentarse en un mes, terminara cumplimentándose seis meses después, no es sólo un problema de medios, sino que se torna en incumplimiento de la Ley por la Administración, y, a la postre, en dudosa eficacia la de la protección internacional que brinda un Estado.
No vulnera de este modo el principio de buena administración la utilización de un sistema de cita previa on line, esté o no contemplado por norma alguna como obligatorio, sino que lo que vulnera dicho principio de actuación de la Administración –artículo 103 de la C.e.-, que es derecho para
el administrado –artículo 41 de la Carta Europea de Derechos Fundamentales- es que los medios que la Administración habilita sean ineficaces a la hora de cumplir la Ley, que, en este caso, le impone un plazo de un mes como máximo para la celebración de la comparecencia personal a efectos de presentación de solicitud de protección internacional y su consiguiente registro por la Administración. Si dicho sistema, como cualquier otro, permite el cumplimiento del plazo que establece la Ley, ninguna objeción puede hacerse a tal método administrativo. El problema es que, es obvio al menos en el presente supuesto, se ha revelado ineficaz. Y así le consta a la Administración, cuando, tal y como expresa el Abogado del Estado, parece que ha cambiado de sistema.»
GRACIAS AL MAGNIFICO TRABAJO DEL BLOG ACOGIDA Y ASILO