Id Cendoj: 38038330012015100475
Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
Sede: Santa Cruz de Tenerife
Sección: 1
Nº de Recurso: 36/2015
Nº de Resolución: 210/2015
Procedimiento: Recurso de Apelación
Ponente: PEDRO MANUEL HERNANDEZ CORDOBES
Tipo de Resolución: Sentencia
SEGUNDO
.- Conforme al artículo 85.10, procedemos al examen de las cuestiones de fondo.El recurrente Don. Amador , NIE NUM000 , de nacionalidad nigeriana, solicitó el 11/09/2013 la tarjeta de residencia de familiar de Ciudadano de la Unión, en cuanto casado con la ciudadana española doña Angustia , matrimonio celebrado el día 5 de julio de 2013
El 4/11/2013 le fue denegada por no acreditar con la documentación presentada la disposición de recursos suficientes, para sí y para los miembros de su familia, superiores al importe fijado por la Ley de Presupuestos Generales del Estado del año 2013.
El recurso de apelación sostiene que el requisito exigido no es de aplicación a los cónyuges de ciudadano español.
El Abogado de Estado cita una sentencia de esta Sala y Sección de la que afirma resulta la aplicación de dicho requisito. Se trata de la sentencia dictada en el recurso de apelación 206/2013 , sentencia número 248 de 6 de noviembre de 2014 .
En esa sentencia no se examinó otra cuestión que la probatoria referida a la dependencia económica de su madre, casada con ciudadano español, por parte de la recurrente, al constar empadronadas en domicilios diferentes hasta un mes antes d ella solicitud.
Pues bien, en el caso resulta que el artículo 2 del Real Decreto, al que se remite su artículo 8.3.d), no exige al cónyuge acreditar que vive a cargo del ciudadano de la Unión, pues además examinando el caso en esos estrictos términos, resulta que el recurrente consta mediante certificación unida al folio 20 del expediente administrativo, que contrajo matrimonio con ciudadana española. En dicha certificación no consta que se hayan otorgado capitulaciones matrimoniales ( artículo 1333 del Código Civil ), y a falta de capitulaciones el régimen será el de la sociedad legal de gananciales ( artículo 1316 Código Civil ), por lo que en este caso no cabe duda de la dependencia económica entre el recurrente y su esposa española.
FUENTE CENDOJ