Sentencia del TSJ CANARIAS de 27 de febrero de 2025 .
Ponente : María del Pilar Alonso Sotorrío
Por el juzgado de instancia se requirió al Colegio de Procuradores de SCT a fin de que “proceda al nombramiento de Procurador del turno de oficio a la mayor brevedad posible.” nombramiento que se llevó a cabo el día 11 de septiembre del 2024.
El 13 de noviembre del 2024 se dictó Diligencia de Ordenación del LAJ conforme al cual “A la vista del escrito de demanda, y con carácter previo al uso de la posibilidad establecida en el articulo 6.3 a) de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita, esto es, a que por auto motivado
la justicia gratuita incluya al Procurador en procedimientos en que no es preceptivo, se REQUIERE a la demandante para que acredite, en el plazo de 10 días y bajo apercibimiento de archivo, el cumplimiento de uno de los requisitos esenciales en todo tipo de procesos, es decir, la constancia expresa de su voluntad de accionar judicialmente, lo que no consta en el escrito iniciador”, con referencia al art 22.3 de la LOEX, por lo que se concluye que “se ha de exigir la constancia expresa de la voluntad del extranjero de accionar judicialmente a través de las formas que exige la Ley 1/2000,de Enjuiciamiento Civil, de 7 de enero , esto es, aportando poder notarial o en1 su caso mediante comparecencia personal apud acta , con arreglo al artículo 24 de la citada Ley. O incluso como se admite judicialmente con la simple firma del escrito de demanda también por el extranjero.”
Frente a la que presentó alegaciones que fueron desestimadas dictándose el auto objeto de impugnación
(…)
Tras examinar los diversos argumentos , sentencias dictadas por el propio Tribunal Supremo pasa a concretar las particularidades del caso (designación de oficio del procurador) , estimando que “ en este caso, la designación de un procurador de oficio por parte del Colegio profesional correspondiente hace innecesaria la intervención posterior del interesado otorgando la representación mediante poder notarial o comparecencia apud acta, ya que en este caso la designación colegial del procurador no tiene otra finalidad que la de atribuirle la representación procesal al interesado, circunstancia que convierte en superflua la exigencia de reiterar el otorgamiento de dicha representación a través de alguno
de los medios establecidos en el art. 24 LEC. La diferencia con la designación de oficio de los abogados, en cuanto a la representación procesal se refiere, es clara” por lo que estima que “el requerimiento dirigido al recurrente por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de los de Sevilla para que confiriese poder al procurador que había sido designado de oficio, y el posterior archivo de los autos por falta de
subsanación, vulneró el derecho a la tutela judicial de don Ceferino.“
Por lo que se concluye, dando respuesta a la cuestión de interés casacional en su FD 6º “En los casos de actuación ante los órganos jurisdiccionales contencioso-administrativos unipersonales, la designación de procurador de oficio por parte del Colegio profesional a
quien resulta ser beneficiario de asistencia jurídica gratuita, hace innecesario que dicha persona deba realizar el acto complementario de otorgamiento de la representación al referido profesional por medio de poder notarial o comparecencia apud acta para poder ser
legalmente representado por dicho procurador ante los referidos órganos jurisdiccionales.”
La aplicación de dicha doctrina al presente recurso determina que deba estimarse el recurso dada la designación de procurador efectuada.
Lo que determina la nulidad del auto de archivo impugnado, procediendo la retroacción de las actuaciones a fin de que se reclame el expediente administrativo y se continúe con la tramitación del procedimiento.
FELICIDADES : A nuestra compañera CATALINA CUZA VEGA , abogada del Ilustre Colegio de Abogados de Santa Cruz de Tenerife