Roj: STSJ GAL 1507/2023 – ECLI:ES:TSJGAL:2023:1507
Id Cendoj: 15030330012023100194
Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
Sede: Coruña (A)
Sección: 1
Fecha: 15/03/2023
Nº de Recurso: 466/2022
Nº de Resolución: 217/2023
QUINTO.- Caso concreto.
En la sentencia de instancia, sentencia 67/22, de 17 de marzo de 2022, del Juzgado de lo contenciosoadministrativo nº 2 de Vigo, sobre la base de la sentencia del TJUE de 3 de marzo de 2022, asunto C-409/20, se interpreta que el citado Tribunal ampara la posibilidad de imposición de sanción de multa en el caso de que, en virtud del principio de proporcionalidad y por valoración de las circunstancias concurrentes en cada caso, no existan motivos suficientes para fundar la decisión de expulsión, y sin que ello conlleve que se incumpla la Directiva 2008/15/CE, pues a la referida sanción de multa se acompaña la obligación de salida en plazo de 30 días, dando posibilidad de que se haga efectivo el retorno voluntario si entretanto, en el referido plazo, no se obtiene una autorización que habilite para la permanencia regular en el país.
Sin embargo, en atención a la jurisprudencia existente y aludida en el fundamento anterior, la sentencia de instancia ha de ser revocada, pues, aunque se considere que lo razonado por el juzgador de instancia podría tener en efecto cabida en el marco de la regulación vigente, siendo una interpretación posible de la norma existente – que, recordemos, sigue señalando la sanción de multa como consecuencia de la infracción de estancia irregular-, ha de reiterarse que por parte del Tribunal Supremo no se ha variado la línea jurisprudencial que se venía siguiendo pese al contenido de la sentencia del TJUE de 3 de marzo de 2022 -asunto C-409/20-, y de ahí que la opción de imponer la sanción de multa a la infracción de estancia irregular del artículo 53,1,a) de la LOEX haya de ser ya descartada, pues se considera que la sanción de multa no es conforme a la Directiva de retorno.
De este modo, al no poder ser acogida la opción de sancionar con multa la estancia irregular, ha de valorarse, a la luz de los datos que constan en el expediente administrativo, si, como se defiende por la Administración, los mismos son suficientes para fundar la decisión de expulsión, o si, por el contrario, lo procedente es revocar la decisión administrativa dejando sin sancionar la situación del demandante, siendo esto último lo que se interesa en su adhesión al recurso de apelación por parte de D. Carlos .
(…)
Así las cosas, ante las circunstancias que constan del demandante, ha de valorarse que, en la línea que se señala por la Abogacía del Estado, no consta cuándo ni cómo habría entrado D. Carlos en el país, pues no tiene pasaporte cumplimentado ni hay registro de su entrada, constándole, por lo demás, desde el año 2009 tres detenciones por entrada ilegal, por lo que la irregularidad desde el inicio de la estancia en España está fuera de duda; le consta asimismo una detención por presunto delito contra la propiedad intelectual. Por otro lado, y esencialmente, no puede desconocerse que por el interesado se habría solicitado en el año 2015 una autorización de residencia temporal, pero consta que la misma fue denegada, siendo así que tal denegación implica la obligación de abandonar el territorio nacional con la indicación de la fecha límite para realizar la salida voluntaria, y que, por tanto, habría incumplido esa obligación. Todo ello lleva a apreciar que sí concurren
las circunstancias negativas que se refieren por la Administración, y que tienen apoyo en la jurisprudencia antes mencionada, para considerar la procedencia de la decisión de expulsión, tal y como se viene valorando por este tribunal en casos análogos.
Por tanto, por un lado, ha de estimarse el recurso de apelación interpuesto por la Abogacía del Estado, pues se considera que hay motivos suficientes para considerar conforme a derecho la decisión administrativa de ordenar la expulsión, y, por tanto, confirmar la misma. Y, por otro lado, ha de desestimarse la adhesión a la apelación de D. Carlos , en el sentido de que, aunque se considera procedente la revocación de la imposición de multa considerada en la sentencia de instancia, sin embargo, según lo expuesto, ello es debido a la procedencia de acordar la expulsión, tal y como había decidido la Administración demandada.