SENTENCIA DEL TSJ DE MADRID DE 4 DE OCTUBRE DE 2021. VISADO DE RESIDENCIA NO LUCRATIVA. AUSENCIA DE ENTREVISTA AL INTERESADO PARA DETERMINAR LAS INTENCIONES DE INVERTIR .
18 diciembre 2021
Roj: STSJ M 10300/2021 – ECLI:ES:TSJM:2021:10300 Fecha: 04/10/2021 Nº de Recurso: 688/2020 Nº de Resolución: 565/2021 Ponente: JOSE DAMIAN IRANZO CEREZO
CUARTO.- Sentado lo anterior y en cuanto al fondo del asunto, bien puede colegirse que la cuestión jurídica que se suscita se contrae a determinar si concurren en los actores los requisitos exigidos por la normativa aplicable en materia de residencia temporal no lucrativa y que vienen dados por los artículos 46 a 49 RLOEX. A tal efecto, como esta Sala viene reiterando, del artículo 47 RLOEX se desprende que el interesado, a fin de poder obtener un visado como el que nos ocupa, debe cumplir con uno de los dos requisitos recogidos en el mismo, esto es, bien contar con medios económicos suficientes en los términos igualmente definidos en dicha norma (letras a) y b) del apartado 1º), o bien acreditar una fuente periódica de ingresos en la misma forma regulada en tal precepto (apartado 3º).
Las cuantías, establecidas con carácter de mínimas y referidas al momento de solicitud del visado o de renovación de la autorización, aluden ya al » sostenimiento durante su residencia en España», requiriendo de una cantidad que represente mensualmente en euros el 400% del IPREM (o su equivalente legal en moneda extranjera), ya al » sostenimiento de cada uno de los familiares a su cargo durante su residencia en España», demandándose una cantidad que suponga mensualmente en euros el 100% del IPREM (o su equivalente legal en moneda extranjera).
Pues bien, en el expediente administrativo constan certificados expedidos por entidades bancarias iraníes [Bank Shar, Bank Saderat, Bank Mellat] de los que se desprende la titularidad de saldos favorables en cuenta de en torno a 600.000 euros. También se constata la titularidad de una propiedad en el país de origen. Los cónyuges justifican su condición de miembros de la Junta directiva de la entidad Dadmehr Khodro Abadeh, registrada el 19/5/19 y cuyo objeto social vendría dado por la » venta y servicios posventa de todos los productos vehiculares del País».
La denegación del visado aparece fundada, como se ha expuesto, ya en cuestiones generales relativas al tipo de cambio, ya en una presunta intención de realizar inversiones en España (esto constituye la motivación que se introduce al resolverse el recurso de reposición).
Sin embargo, en lo que hace a este último aspecto, deviene decisivo la ausencia de entrevista con los solicitantes. Se desconoce de esta forma cuáles son los elementos que han llevado a la delegación diplomática a colegir esa voluntad de invertir en España y prevalerse del visado para tal fin. No existe, pues, una tarea de indagación sobre este propósito y, desde luego, se echa en falta la entrevista personal a la que se refiere el apartado 4º de la Disposición Adicional Décima RLOEX. Consiguientemente, tomando en consideración las cuantías que se establecen con carácter mínimo y las circunstancias a los recurrentes relativas (no existe base para creer que tengan intención de desarrollar actividad laboral en nuestro país), la única conclusión que cabe alcanzar es que los ahorros referidos deben reputarse reveladores de una capacidad económica más que suficiente para atender sus gastos durante el periodo de residencia en España. A ello debe añadirse el cumplimiento del resto de los requisitos exigidos por la normativa expuesta para la obtención de los visados de residencia temporal no lucrativa solicitados. Se sigue de lo anterior la estimación del presente recurso, habiéndose de reconocer a los solicitantes el derecho a obtener los visados de residencia temporal no lucrativa instados y por período de un año