STSJ GAL 1941/2023 – ECLI:ES:TSJGAL:2023:1941
Nº de Recurso: 617/2022
Nº de Resolución: 262/2023
Ponente: FERNANDO SEOANE PESQUEIRA
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Posteriormente se ha seguido el mismo criterio en las SSTS de 21 de enero de 2021 (Recurso de casación 2826/2018 y 5653/2017), las dos de la misma fecha, 15 de diciembre de 2020 (RC 7733/2018), 16 de diciembre de 2020 (RC 5052/2018 y 4538/2018), las dos de la misma fecha, 17 de diciembre de 2020 (RC 4067/2017), y 28 de enero de 2022 (RC 5187/2020).
En el caso presente ha quedado acreditada sobradamente la situación de dependencia, exigida en esa moderna doctrina jurisprudencial, de la demandante respecto a su marido y ciudadano español, además de haber tenido este medios económicos suficientes para sí y su esposa, sin que sea obstáculo para el cumplimiento del requisito del artículo 7.1.b RD 240/2007 el hecho de que durante dos años el señor Edmundo hubiera estado trabajando en Chile, siendo así que prestó sus servicios para una empresa española.
En consecuencia, la Sala coincide con la apreciación por la juzgadora «a quo» del cumplimiento del requisito de disposición de medios en cuya omisión se había apoyado la Administración para denegar la tarjeta de residencia permanente.
Y también resulta acertada la sentencia apelada cuando considera perfectamente justificada la permanencia en España de la demandante durante los cinco años anteriores (a cuyo aspecto ya no se había referido el Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda), pues para ello es suficiente con el certificado del Registro de Parejas de Hecho, la certificación del padrón así como el libro de familia y la inscripción de matrimonio, en el que consta la celebración del matrimonio el 29 de diciembre de 2017.
CUARTO: Examen de la alegación de incumplimiento del artículo 2 del RD 240/2007 .-
Quizás por ser consciente de que habían quedado justificados los requisitos por los que la Administración había denegado la tarjeta de residencia permanente, en su recurso de apelación el Abogado del Estado acude a un argumento novedoso para apoyar la impugnación de la sentencia de primera instancia. Es novedoso porque no formó parte del debate en primera instancia.
Dicho argumento consiste en la alegación de la infracción del artículo 2 del RD 240/2007 que exige, para la aplicación de dicha norma a los familiares de ciudadano comunitario, que le acompañen o se reúnan con él. Resulta inadecuada e improsperable la invocación por el Abogado del Estado del artículo 2 del RD 240/2007 para fundar su apelación, alegación que basa en el hecho de que don Edmundo , que es el ciudadano español que había dado derecho a la demandante a la tarjeta de residencia temporal, abandonó durante dos años España para trabajar en Chile sin que la actora lo acompañase o se reuniese con él.
En todo caso, cuando el artículo 2 impone aquella exigencia se refiere a que el/la no comunitario/a acompañe o se reúna con el comunitario en el país de la Unión Europea, por lo que el hecho de que, una vez reunidos en España, temporalmente el ciudadano comunitario se desplace a otro país para trabajar, no conlleva el incumplimiento de aquella obligación, una vez que se ha demostrado que los cónyuges ya se habían reunido en España primero como pareja de hecho y después como cónyuges, sobre todo cuando queda claro que su objetivo final es continuar viviendo en España y por ello se solicitaba la tarjeta de residencia permanente.
En efecto, con la justificación derivada de la certificación del Registro de Parejas de Hecho de 2016 se demuestra que la demandante se reunió con don Edmundo en España, con el libro de familia se acredita que posteriormente contrajeron matrimonio el 29 de diciembre de 2017 nuevamente en este país, y con la certificación padronal se prueba que continuó la vida en común, al margen de que el señor Edmundo hubiera tenido que desplazarse durante dos años (desde agosto de 2016 hasta julio de 2018) a Chile para prestar sus servicios a una empresa española en ese país sudamericano, hasta que consiguió destino laboral en Galicia.