Roj: STSJ M 8264/2021 – ECLI:ES:TSJM:2021:8264
Id Cendoj: 28079330012021100408
Fecha: 15/07/2021
Nº de Recurso: 66/2021
Nº de Resolución: 483/2021
Ponente: JOSE DAMIAN IRANZO CEREZO
Pues bien, las razones en las que la demandada funda la denegación del visado vienen dadas por las conclusiones que alcanza a raíz de la entrevista celebrada en la delegación diplomática. En la misma, el solicitante expresa que será contratado por la entidad Techo Canarias, con sede en Las Galletas, Tenerife y que vivirá en casa de sus abuelos. A tal efecto, precisa que tiene familia en la misma localidad en la que trabajaría (alude a » papás, abuelos y tíos») y señala que tuvo conocimiento de la oferta de trabajo a través de un primo.
Sin embargo, lo que deviene decisivo para la demandada es que el actor, nacido el NUM000 /92 y que en su solicitud indica que en Cuba se desempeña como técnico en refrigeración, desconocería el salario y régimen de vacaciones según el contrato que le permitió obtener la autorización de trabajo. En efecto, si se observan sus respuestas en la entrevista, indica que su sueldo estará entre los 1.000 y 2.000 euros y que el período vacacional será de 15 días.
Poniendo en relación tales extremos con las alegaciones que con la demanda se realizan, no debe sino avalarse la denegación del visado. Es cierto que el demandante cuenta con autorización de residencia temporal y trabajo por por cuenta ajena otorgada por la Subdelegación del Gobierno en Santa Cruz de Tenerife en fecha 9/3/20.
Ello con validez de un año desde el alta en la Seguridad Social y quedando en suspenso en tanto el interesado obtuviese visado de trabajo y residencia en la representación consular española correspondiente. Sin embargo, lo que el Consulado en su resolución sostiene es que el contrato de trabajo era simulado y alcanza razonada y razonablemente tal conclusión con base en el contenido de la entrevista pese a la previa obtención de la autorización inicial de residencia y trabajo dispensada tras la comprobación por la autoridad competente de que se cumplía con los requisitos establecidos en la normativa vigente a la vista de la documentación aportada y de los informes obtenidos y sin que se opusiera tacha alguna de su falsedad.
Conviene recordar que la capacitación profesional es un requisito que ya es analizado por la Delegación del Gobierno con ocasión del estudio del procedimiento previo de autorización (artículo 64,3 RLOEX) pero la resolución no atiende a dicha cuestión y su decisión se sustenta sobre datos fácticos que demuestren la falta de realidad del contrato teniendo en cuenta que en este tipo de trabajos la relación de confianza es esencial, no sustentándose en una mera apreciación subjetiva sin base o soporte fáctico que determine la posibilidad de que se dé una reagrupación encubierta.
En efecto, si se observan las respuestas dadas por el solicitante se puede colegir el que va a cambiar su vida laboral por otra en un país diferente desconociendo un elemento básico del contrato que ha firmado como son las condiciones salariales. Expresa el recurrente que ganará entre 1.000 y 2.000 euros y pese a que indica que ha sido un familiar el que le habría puesto en conocimiento la existencia de la oferta laboral. Ese desconocimiento resulta esencial como hecho base de la conclusión alcanzada en la resolución impugnada en tanto que el visado tiene un objeto cuyos elementos esenciales son determinantes para la prestación del consentimiento de forma tal que el desconocer dichos elementos implica que el consentimiento se presta viciado.
Como tiene declarado esta Sala y Sección en, entre otras, Sentencia Nº 110/2019, de 18 de febrero (rec. 909/2018), la figura jurídica del fraude de ley, que en nuestro Derecho positivo plasma, entre otros, el artículo 6,4 del Código civil, supone un acto humano por el que, utilizando medios suficientes, se trata de conseguir un concreto fin amparándose en la tutela de una norma jurídica que está dada para una finalidad distinta y contrapuesta a la perseguida. En el presente caso, la apreciación de tal fraude resulta del juicio inferencial que cabe efectuar tanto de la resolución como de los datos consignados en la entrevista realizada al solicitante.