STSJ M 2924/2023 – ECLI:ES:TSJM:2023:2924
Fecha: 16/03/2023
Nº de Recurso: 761/2022
Nº de Resolución: 145/2023
Ponente: MARIA TERESA SOFIA DELGADO VELASCO
CUARTO .-Aplicando la normativa y la jurisprudencia expuestas en el ordinal previo al caso concreto, a la vista de la prueba admitida y practicada, debidamente valorada en su conjunto, hemos de desestimar el presente recurso por los siguientes argumentos:
—Porque la actora tan solo acompañó un certificado del Ministerio del Interior del Reino de Marruecos de 23 de agosto de 2019 conforme al cual nunca ha estado escolarizada en esa comunidad, pero no acredita nada de la escolarización en España .
—-Porque también ha acompañado acta de manifestaciones notarial de fecha diez de octubre de 2019, del Notario Jorge Farres Reig, que indica el mismo punto, es decir que nunca ha estado escolarizada en su país. Pero es de advertir que el acta del notario solo contiene una mera declaración jurada, id est, una manifestación verbal de la recurrente, que refiere no saber leer ni escribir y no haber realizado estudios ni en Marruecos ni aquí.
De tal modo, el notario no da fe del hecho del analfabetismo de la recurrente, sino de que ésta ha manifestado serlo, lo que es de todo punto distinto y que la administración no considera acreditativas del requisito legal. Máxime en vista del hecho de que la demandante que ahora tiene 38 años de edad, reside en España desde hace más de 21 años.
—–Porque en cualquier caso, aun cuando la actora hubiere probado su analfabetismo (quod non) y no estuviere realizando un curso de alfabetización, el analfabetismo aducido tampoco sería obstáculo que impidiera acreditar su integración en la cultura y sociedad española, toda vez que residiendo aquel desde hace más de 21 años en territorio nacional, si no es capaz de poder demostrar, sin necesidad de examen escrito, que por sus vivencias conoce al menos de palabra nuestra lengua, sociedad y cultura, es porque efectivamente no ha querido integrarse en España, y que, por tanto, no es merecedora de la nacionalidad, al no cumplir con el requisito esencial fijado para su obtención.
——Resumiendo, en el caso que nos ocupa, la persona interesada manifiesta que es analfabeta por no saber leer ni escribir. Pero tras el examen conjunto de toda la documentación disponible y de las alegaciones efectuadas, es preciso destacar que se trata de una persona joven y con facultades y disponibilidad suficientes como para aprender nuestro idioma tanto a nivel oral como escrito, sin que su condición de analfabeta le impida acceder a los diferentes módulos formativos que ofrecen los poderes públicos, ONG’s y entidades privadas, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 9.3 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social. En efecto, como ya se apuntó en las resoluciones ahora impugnadas el idioma es el vehículo esencial de comunicación y el primer factor para lograr una adecuada integración en la sociedad de la que se pretende formar parte. Por lo que en principio
el manejo del español oral y escrito es imprescindible para una persona joven, sin discapacidad y que puede y debe acceder al mercado laboral para ser un miembro activo de la sociedad y en plano de igualdad con el resto de los españoles.
—— En definitiva, teniendo en cuenta su edad y el tiempo que lleva en España, no se aprecia que concurran en la persona interesada circunstancias que permitan dispensarle de la realización de las pruebas administradas por el Instituto Cervantes a las que nos venimos refiriendo ni tampoco autorizar pruebas adaptadas destinadas a otros colectivos en los que no es posible entender incluido a la recurrente.