SENTENCIA DEL TSJ MURCIA DE 1 DE MARZO DE 2019. LE HABÍAN DENEGADO LA REAGRUPACIÓN FAMILIAR POR NO ACREDITAR MEDIOS ECONÓMICOS SUFICIENTES TRAS RESTARLE UN COBRO INDEBIDO POR UNA PRESTACIÓN POR DESEMPLEO . PRINCIPO INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR
28 marzo 2019
Fecha: 01/03/2019
Nº de Recurso: 307/2018
Nº de Resolución: 106/2019
Nº de Recurso: 307/2018
Nº de Resolución: 106/2019
En el presente caso se denegó la autorización argumentando la Administración que de las retribuciones del recurrente que constan en su declaración de IRPF del ejercicio 2016 (13.665,91 € brutos) ha de descontarse la cantidad de 4.038,3 € percibidos indebidamente en concepto de prestación por desempleo cuando se encontraba ausente de España. Añade la resolución que el interesado tiene un contrato de trabajo indefinido fijo discontinuo como peón agrícola, es decir, que trabaja por temporada, y los ingresos de los seis meses previos a la solicitud de autorización no son representativos de sus ingresos mensuales, que han de computarse como media anual. no se alcanza por el recurrente dicha cuantía, hecho indiscutido, pues como señala la parte apelante el cómputo ha de ser de la media anual de ingresos. El resto de los informes obrantes en el expediente son favorables.
Estos razonamientos no pueden tener acogida, puesto que el recurrente -titular de autorización de residencia de larga duración- aportó su contrato de trabajo y distintas nóminas del año 2017, todas ellas con un líquido a percibir superior a 1000 € mensuales. En dichas nóminas consta su antigüedad en la empresa desde septiembre de 2015, por lo que, aun tratándose de un contrato para trabajos periódicos de carácter discontinuo, tiene un empleo estable y, por tanto, percibe regularmente retribuciones. Se comprueba también lo anterior con la declaración de la renta del ejercicio 2016, en que figuran retribuciones dinerarias por importe de 13.665,91 €.
De esta cantidad no procede hacer deducción alguna, pues no consta resolución alguna de la Administración competente declarando la percepción indebida de ingresos ni requiriendo al interesado para su devolución.
Ha de añadirse a lo expuesto que en la reagrupación familiar de los hijos menores lo que prima es el interés de éstos de convivir con sus padres. Y si bien ha de exigirse que la residencia en España les permita vivir en condiciones dignas y adecuadas, de modo que se garantice que disponen de lo necesario para su mantenimiento y educación, su ponderación ha de hacerse atendiendo al caso concreto. Y en el que nos ocupa se da la circunstancia de que la familia se compone del recurrente y de su esposa, y de su hijo. Teniendo en cuenta la corta edad de éste (5 años), es evidente que para su atención, cuidado y educación necesitan de los dos progenitores y de una adecuada convivencia familiar, lo que se logra mediante la reagrupación. Frente a dicha situación no puede mantenerse un criterio formalista y rígido, que desconozca el superior interés de los menores y la protección a la familia.
Así lo ha declarado esta Sala, en sentencia, entre otras, de su Sección Segunda de 26 de enero de 2015 , en la que señala que "en otro caso se conculcaría el derecho a la protección social, económica y jurídica de la familia recogida en el art. 39 de la Constitución , así como el art. 3.1 de la Convención de las Naciones Unidas de 20 de noviembre de 1989, de Derechos del Niño y de la Ley 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor . Criterio este que se ha mantenido por Sentencias de otros Tribunales Superiores de Justicia y Juzgados de lo Contencioso Administrativo".