SENTENCIA DEL TSJ MURCIA DE 1 DE MARZO DE 2019 . SUSPENSIÓN DE LA SALIDA OBLIGATORIA TRAS DENEGACIÓN DEL ARRAIGO SOCIAL POR TENER EXPULSIÓN FIRME DEL ARTÍCULO 57.2 EN BASE AL DERECHO A LA PROTECCIÓN DE LA FAMILIA
28 marzo 2019
Fecha: 01/03/2019
Nº de Recurso: 300/2018
Nº de Resolución: 105/2019
Nº de Recurso: 300/2018
Nº de Resolución: 105/2019
La resolución recurrida es la de la Delegación del Gobierno en Murcia de 22 de diciembre de 2017, por la que se deniega al interesado la autorización de residencia por arraigo solicitada, por considerar que la empresa contratante carece de capacidad económica para hacer efectivo el contrato de trabajo. Se añade que el extranjero tiene una orden de expulsión vigente, dictada el día 8 de julio de 2011. Se aporta también por el interesado dicha resolución, en la que se acuerda su expulsión, de conformidad con el artículo 57.2 de la L.O. 4/2000 , por haber sido condenado a pena de prisión de un año y nueve meses por sentencia del Juzgado de lo Penal nº 1 de Lérida por delito de falsificación de documento público
(…)
Centrándonos en el caso que nos ocupa, tanto el juez de instancia como el apelante, e incluso el Abogado del Estado, confunden el acto impugnado -la denegación de una autorización de residencia- con una orden de expulsión que fue dictada en el año 2011. Ahora bien, por distintas circunstancias no fue recurrida -o se archivó el recurso- en su momento, y ahora el interesado ha formulado contra la misma recurso extraordinario de revisión. Lo cierto es que no cabría en rigor suspender la denegación de la autorización, pero tampoco la inadmisión o la desestimación del recurso extraordinario de revisión, únicamente la orden de expulsión, pero ahora no es susceptible de impugnación por las razones que hemos expuesto. No cabe desconocer, sin embargo, que el recurrente ha acreditado que con su inmediata salida del territorio nacional se producirían unos perjuicios irreparables a sus cuatro hijos, todos ellos menores y nacidos en España y titulares de autorizaciones de residencia de larga duración, al igual que su esposa, y con los que convive. Así, estos menores tendrían que estar separados de su padre o bien abandonar España para acompañarle a su país de origen, Nigeria. Ha de atenderse al superior interés de la familia, y especialmente a la protección de los menores, pues en caso contrario se conculcaría el derecho a la protección social, económica y jurídica de la familia recogida en el artículo 39 de la Constitución , así como el artículo 3.1 de la Convención de las Naciones Unidas de 20 de noviembre de 1989, de Derechos del Niño y la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica
del Menor .
del Menor .
Por el contrario, no se justifica que con la medida cautelar se produzca una grave perturbación de los intereses
generales o de tercero, por lo que procede acordar la suspensión de la obligación del recurrente de salida del
territorio nacional.
territorio nacional.