SENTENCIA DEL TSJ MURCIA DE 23 DE SEPTIEMBRE DE 2019. CONCEDE ARRAIGO SOCIAL . NO SE ACREDITA EN EL EXPEDIENTE QUE EL EMPRESARIO NO CUENTE CON MEDIOS ECONÓMICOS SUFICIENTES PARA HACER FRENE A LAS OBLIGACIONES DEL CONTRATO.
27 octubre 2019
Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso Sede: Murcia Sección: 2 Fecha: 23/09/2019 Nº de Recurso: 92/2019 Nº de Resolución: 494/2019
TERCERO.- Por lo que se re?ج¨¬Åere a la capacidad económica de la empresa contratante, en nuestro caso se deniega la autorización solicitada por considerar que el empleador/empresario no cuenta con los medios económicos su?ج¨¬Åcientes para hacer frente a las obligaciones dimanantes del contrato de trabajo formalizado con el interesado atendiendo a que en la declaración del Impuesto de Sociedades, modelo 200, resulta que el cociente de dividir los activos por operaciones corrientes, 321.916,30 €, y los pasivos por operaciones corrientes 310.034,09 € (casillas 136 y 228), da un resultado de 1,04 inferior al valor de 1,5, que, dice la resolución, es el aceptado como indicativo de solvencia su?ج¨¬Åciente. Es cierto que se entiende en general que el ratio de liquidez es un indicador más de la capacidad que un negocio tiene para hacer frente a sus obligaciones en el corto plazo; si es mayor que uno, supone que el activo circulante es mayor que el pasivo corriente, lo cual es una señal de salud de la empresa, y en este caso es superior a 1.
Por lo que este dato, sin mayor concreción ni argumentación, no establece un criterio infalible para valorar la capacidad económica de la empresa para la contratación del trabajador.
No existe norma alguna, o al menos no es citada por la Delegación del Gobierno, que avale dicha manifestación.
Es más, en otras ocasiones, como ha podido examinar la Sala en otros recursos de apelación, se ha tenido en cuenta tan solo la casilla 500 del modelo de declaración del Impuesto de Sociedades.
La sentencia recurrida desestima el recurso por considerar que la prueba practicada no desvirtúa las conclusiones alcanzadas por la Administración, y no examina el valor probatorio de la documental aportada por la parte actora.
Esta Sala no comparte estos razonamientos. Como vemos, se deniega la autorización solicitada únicamente en base a una simple operaciones aritméticas realizadas por la propia Administración con relación a ciertas casillas de la declaración del Impuesto sobre Sociedades, de donde deriva, sin más explicación ni razonamiento cientí?ج¨¬Åco o económico, que la sociedad contratante carece de la solvencia su?ج¨¬Åciente; sin tener en cuenta otros datos o circunstancias concurrentes, como son que la empresa se encuentra al corriente de sus obligaciones tributarias y de las obligaciones de la Seguridad Social.
Además, consta un informe de inserción social y de arraigo del apelante elaborado por el Ayuntamiento donde consta que está insertado en su entorno utilizando los recursos existentes.
Por esta falta de motivación o justi?ج¨¬Åcación, el razonamiento expuesto en la resolución recurrida no puede estimarse su?ج¨¬Åciente para denegar la autorización de residencia. Por otro lado, de la documentación ?ج¨¬Åscal aportada se aprecia que la empresa tiene actividad económica y que el hecho de que no haya contratado a ningún trabajador desde el año 2015, no es motivo para negar que pueda realizar con garantías esta nueva contratación.