SENTENCIA DEL TSJ VALENCIA DE 30 DE DICIEMBRE DE 2019 . POSIBILIDAD DE ANULACIÓN DE EXPEDIENTE DE EXPULSIÓN POR MERA ESTANCIA IRREGULAR SI ESTA COBRANDO UNA RENTA BÁSICA .
22 febrero 2020
Roj: STSJ CV 5626/2019 – ECLI: ES:TSJCV:2019:5626
Sede: Valencia Sección: 5 Fecha: 30/12/2019 Nº de Recurso: 1209/2017 Nº de Resolución: 1000/2019 Procedimiento: Recurso de apelación Ponente: MIGUEL ANGEL NARVAEZ BERMEJO
Sede: Valencia Sección: 5 Fecha: 30/12/2019 Nº de Recurso: 1209/2017 Nº de Resolución: 1000/2019 Procedimiento: Recurso de apelación Ponente: MIGUEL ANGEL NARVAEZ BERMEJO
Esta cuestión está abordada por la sentencia del TSJ de Navarra 41/2019, de 21 de febrero, recurso de apelación 12/2019, que toma como referencia la percepción de la ayuda al momento de la resolución de expulsión, en los siguientes términos: " Alega la apelante que no se ha tenido en cuenta que percibe renta básica reconocida por la resolución 783/2018 de 4 de mayo y que aporta como documento 4 de la demanda.
Sobre esta cuestión tiene manifestada esta Sala en sentencia 121/2011 de 22 de marzo APL 243/2010 Roj: STSJ NA 842/2011 – ECLI:ES:TSJNA:2011:842 . ( …)
Sobre la alegada percepción de renta básica y su incidencia ex artículo 57.5 . d) LOEX. Alega también la percepción de renta básica lo que conforme al artículo57.5 d) LOEX impedía la imposición de la sanción de expulsión.
Debemos rechazar tala alegación: a) En primer lugar debe señalarse que la apelante percibió tal renta básica ( al amparo del Decreto Foral 120/1999) desde el 1- 12-2009 hasta el 31-12-2009 . Esas son las fechas que toma en consideración el Juez a quo y que constan acreditadas en documento aportado en el juicio y no la fechas que re?ج¨¬Åere el apelante en su escrito de apelación (señala que percibió la renta básica del 1-1-2010 hasta el 31-5-2010). En cualquier caso, las fechas son posteriores a la fecha de la resolución administrativa esto es lo relevante como a continuación se expone. b) Al respecto señalar que el art. 57.5 d) de la citada Ley de Extranjería determina: " La sanción de expulsión no podrá ser impuesta, salvo que la infracción cometida sea la prevista en el art. 54, letra a) del apartado 1, o suponga una reincidencia en la comisión en el término de un año de una infracción de la misma naturaleza sancionable con la expulsión, a los extranjeros que se encuentran en los siguientes supuestos: d) Los que sean bene?ج¨¬Åciarios de una prestación por incapacidad permanente para el trabajo como consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional ocurridos en España, así como los que perciban una prestación contributiva por desempleo sean bene?ج¨¬Åciarios de una prestación económica asistencial de carácter público destinada a lograr su inserción o reinserción social o laboral" . c) Pues bien es necesario, para que tenga la relevancia jurídica que se pretende, que la renta básica se perciba de presente en el momento de la resolución administrativa. Y así se deriva de la propia dicción de la LOEX "no podrá ser impuesta", y de la propia ?ج¨¬Ånalidad de la LOEX y del Decreto regulador de la renta básica , pues ésta tiene como ?ج¨¬Ånalidad cubrir las necesidades básicas de los que carezcan de recursos económicos (exposición de motivos y art.1 Decreto Foral 120/1999 ) vinculado a un objetivo de reinserción socio-laboral para "evitar la simple consolidación de la ayuda sin un objetivo de inserción" (exposición de motivos).
d) En este sentido se apunta en nuestra STJ Navarra 1-9-2009, Ap 218/2009, al señalar: "Con ello parece que pudiera darse el invocado supuesto del art. 57.5 d), pero véase que el precepto está concebido en términos estrictos que no permiten interpretaciones extensivas ni analógicas, ya que bien a las claras determinan que la expulsión no puede decretarse, en este supuesto, cuando el extranjero sea bene?ج¨¬Åciario de una prestación… ("los que sean bene?ج¨¬Åciarios…" dice textualmente) es decir en presente…". O en nuestra STJ Navarra 28-12-2009, Ap 193/2007.
e) No es de aplicación al caso la doctrina evolutiva recogida por esta Sala (además de que en este caso en la fecha de esta Sentencia tampoco percibe la apelante la renta básica) pues ésta se re?ج¨¬Åere y es aplicable a datos fácticos, aún con evidente trascendencia jurídica (nacimiento de hijos españoles, matrimonio con español…… y cuyo fundamento trasciende del estricto y propio interés, de extranjero: protección del nacional, protección de la familia …… ), pero no a hechos-datos jurídicos o institutos/relaciones jurídicas públicas o privadas, como es el caso. Ello cohonesta perfectamente con la naturaleza y ?ج¨¬Ånalidad de la renta básica pues, como hemos dicho, tiene como ?ج¨¬Ånalidad cubrir las necesidades básicas de los que carezcan de recursos económicos vinculado a un objetivo de fondo de reinserción socio-laboral para "evitar la simple consolidación de la ayuda sin un objetivo de inserción".
Por ello si en la fecha de la resolución administrativa no se percibe de presente tal prestación asistencial (que constituye un hecho jurídico y no un dato fáctico sometido al criterio evolutivo), la sanción de expulsión en el ámbito de extranjería puede imponerse, pues es evidente que se ha constatado de presente la inexistencia de una infracción (con los requisitos que establece la LOEX y no la normativa reguladora de la renta básica) que revela, desde el punto de vista de la normativa de extranjería, la inidoneidad jurídico-económico-socio-laboral de su permanencia en España.
Ello hace irrelevante la percepción posterior de la renta básica que tiene como ?ج¨¬Ånalidad primera y propia atender las necesidades básicas de los que carezcan de recursos económicos aun teniendo, para que no sea una ayuda sin estímulo alguno, un objetivo de inserción, que no es incompatible con la aplicación de la LOEX en los términos expuestos." En aplicación de esta doctrina, al ser posterior a la resolución que acuerda la expulsión (11 de abril de 2018) la resolución que reconoce la renta básica al recurrente (4 de mayo de 2018), no puede tenerse en cuenta en orden a no imponer la expulsión".