Roj: STSJ ICAN 2766/2016 – ECLI: ES:TSJICAN:2016:2766
Sección: 1
Fecha: 18/11/2016
Nº de Recurso: 134/2016
Nº de Resolución: 493/2016
Ponente: PEDRO MANUEL HERNANDEZ CORDOBES
La recurrente refiere la convivencia con su hermana, que ha adquirido la nacionalidad española, la única familia que tiene en España y de la que depende económicamente. Estos hechos -su única familia y la dependencia económica- los consideramos indiciariamente acreditados, por lo que aunque se cuestione que desde su llegada residió con ella, razonablemente cabe apreciar que así fue, aunque el empadronamiento en el mismo domicilio no se haya producido de manera inmediata. Además, se puede afirmar que no se trata de una convivencia meramente formal, sino efectiva y afectiva, puesto que el contacto con su hermana, aún residiendo la recurrente su país de origen, se ha mantenido, constando que la hermana enviaba periódicamente dinero a Bolivia. Sí con este hecho se justifica que se cumplimenta el requisito del artículo 2 bis del Real Decreto 240/2007 , es una cuestión cuyo examen corresponde al fondo del asunto, pero que su hermana sea de nacionalidad española fortalece su derecho a residir en el país con determinados miembros de la familia.
Por todo ello en esta sede de medidas cautelares cabe afirmar que concurre una situación de arraigo familiar suficiente, en la que sustentar el mantenimiento de la medida cautelar de suspensión