STSJ ICAN 3712/2022 – ECLI:ES:TSJICAN:2022:3712
Id Cendoj: 35016340012022101335
Fecha: 24/11/2022
Nº de Recurso: 1948/2021
Nº de Resolución: 1374/2022
Ponente: OSCAR GONZALEZ PRIETO
La sentencia de instancia reconoció al beneficiario, de nacionalidad china, pensión de jubilación no
contributiva, atendida la existencia de residencia legal continuada en el periodo exigido legalmente, valorando la solicitud de asilo en fecha 13 de julio de 2009, su concesión definitiva el 20 de octubre de 2014, y la posesión de tarjeta de asilo provisional renovada cada seis meses en el periodo intermedio. Consta igualmente inscrito en el padrón municipal de las Palmas de Gran Canaria desde el 5 de septiembre de 2013
La aplicación de la normativa expuesta al supuesto que nos ocupa nos permite concluir que el beneficiario se encontraba amparado por resolución administrativa que habilitaba su residencia legal en España. Así, no resultando admisible la permanencia en territorio español durante más de cinco años bajo el instrumento de la «estancia», previsto para permanencias de corta duración ( se halla en situación de estancia de corta duración el extranjero que no sea titular de una autorización de residencia y se encuentre autorizado para permanecer en España por un periodo ininterrumpido o suma de periodos sucesivos cuya duración total no exceda de noventa días por semestre a partir de la fecha de la primera entrada. Artículo 28 RD 557/20119), hemos de entender que su situación dejó de revestir carácter provisional para situarse en el ámbito de las autorizaciones de residencia de mayor duración, aunque en todo caso temporal hasta la concesión definitiva del derecho de
asilo.
Incluso, aplicando rigurosamente la normativa expuesta, la solicitud debió entenderse desestimada a los seis meses de su presentación, previéndose una autorización más de un mes de estancia, a partir del cual debió solicitarse el permiso de residencia temporal ( artículo 31.3 del Reglamento 203/1995) y concederse, atendida la extensión temporal de la residencia.
Conforme a lo expuesto, cabría entender existente un periodo de siete meses de «provisionalidad», situándonos en febrero de 2010.
Solicitada la prestación no contributiva en marzo de 2020, el requisito de la residencia legal en España se encontraba presente.
En cualquier caso, hemos de afirmar que desde el principio la residencia del beneficiario en territorio español estuvo revestida del carácter de permanencia y bajo la cobertura de resolución administrativa, lo que fue confirmado con la concesión definitiva del derecho de asilo. Desconocemos las razones de la demora en la concesión, pero la tardanza en su resolución no puede generar perjuicios al peticionario cuando no consta ser al mismo imputable, debiendo entenderse que la residencia en España mereció el calificativo de legal desde la solicitud, pues no hemos de limitarnos a contemplar los efectos jurídicos derivados de la concesión definitiva del derecho de protección internacional con proyección hacia el futuro que genera el estatuto de residente de larga duración sino la situación de permanencia en territorio español en situación de legalidad, amparada por normativa legal y con vocación de permanencia.
El motivo ha de ser rechazado y el recurso desestimado