REAGRUPACIÓN FAMILIAR DE ASCENDIENTE
STS 27.12.2012. "No puede denegarse el visado por el Consulado correspondiente sino es por causas no examinadas por aquél órgano.
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El tercer motivo, en cambio, debe prosperar. En él la recurrente pone de relieve que concedida por la Delegación del Gobierno la reagrupación familiar, posteriormente el Consulado de España en Casablanca ha denegado el visado para la residencia por entender improcedente la reagrupación familiar, lo que supondría la infracción de los artículos de la Ley y Reglamento de Extranjería reguladores de la reagrupación familiar.
Esta Sala se ha pronunciado ya en reiteradas ocasiones sobre esta posible discrepancia entre las decisiones de los órganos correspondientes del Ministerio del Interior y los Consulados, y ha establecido que otorgada la autorización temporal de residencia por reagrupación familiar por el órgano competente -en el caso de autos la Delegación del Gobierno de Cantabria-, no puede denegarse el visado por el Consulado correspondiente si no es por causas no examinadas por aquél órgano o, dicho en otros términos, no puede proceder a reexaminar lo ya visto y resuelto por el citado órgano competente. La doctrina y sus concretos perfiles fue expuesta en nuestra Sentencia de 5 de octubre de 2.011 (RC 5.245/2.008 ), en la que se establecen con detalle las circunstancias concretas en las que la Embajada o el Consulado actuante puede denegar el visado tras el reconocimiento del derecho a la reagrupación familiar por la Administración (fundamento jurídico quinto). No concurriendo tales circunstancias en el caso de autos, la denegación del visado resulta contraria a derecho.
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