(…)
De modo que dado que el art 124.3 del RD 557/2011 exige que el padre o madre haya sido
nacional español de origen, en el presente caso a la vista de la regulación contenida en el CC y
teniendo en cuenta la nacionalidad de los abuelos, si concurría el requisito de que su madre
fuera española de origen (ex art 17 CC), con independencia de que la perdiera conforme a lo
estipulado en el art 24 CC y que posteriormente optara por la misma.
En igual sentido se ha pronunciado el TSJ de Madrid en sentencia n.º 220/2002 de 18 de
febrero recaída en el recurso 548/2000”.
Dicha doctrina resulta plenamente aplicable al caso de autos, por lo que en consecuencia
procede la íntegra estimación del recurso. Del resultado de la prueba practicada queda
acreditado (folio 36 del exp. Adm), la nacionalidad del abuelo paterno de la recurrente, con
independencia de las vicisitudes que hayan afectado al estado civil del progenitor de la
recurrente, al nacer ostentó la nacionalidad española de origen por ser hijo de español de
origen en los términos establecidos en nuestra legislación civil
Magistrado Juez : John Freddy Pedraza Gónzalez
Felicidades de nuevo nuestro compañero JAIME DIAZ FRAGA , colegiado del Ilustre Colegio de Abogados de Santa Cruz de Tenerife.