Roj: STS 4610/2025 – ECLI:ES:TS:2025:4610
Fecha:21/10/2025
Ponente:JOSE LUIS QUESADA VAREA
ESTIMA RECURSO DE CASACION CONTRA LA MULTINACIONAL DE GESTION DE VISADOS HINDU BLS INTERNATIONAL SERVICES
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II.- La presentación de un documento es el depósito o entrega de ese documento ante una determinada persona o en un determinado lugar, que cuando el receptor es una Administración pública, el lugar es aquel designado legalmente con tal fin. Por esta razón, el artículo 16.4 LPACAP establece que «los documentos que los interesados dirijan a los órganos de las Administraciones Públicas podrán presentarse en los registros electrónicos de la Administración u organismo al que se dirijan, en las oficinas de correo, en las representaciones diplomáticas u oficinas consulares de España en el extranjero, en las oficinas de asistencia en materia de registro y «e) en cualquier otro que establezcan las disposiciones vigentes»
El depósito del documento en cualquiera de estos lugares diferentes al registro del propio órgano administrativo, equivale a la presentación ante la Administración, por lo que no es admisible la distinción que hace la parte recurrida entre la presentación en el consulado y la presentación a través de un tercero. Siempre que un documento se aporte en el lugar designado por la norma jurídica, esa aportación produce los efectos de la presentación.
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III.- Conforme a las anteriores consideraciones, la contestación al interrogante del auto de admisión es obligada: Las solicitudes de visado presentadas a través de la modalidad de cooperación con proveedores de servicios, prevista en los artículos 9.4 y 43 del Código de visados, computan registradas a efectos legales desde la fecha de su recogida por el proveedor de servicios o de su entrega a éste
I.- Aplicando dicho criterio al presente caso decae necesariamente uno de los argumentos en que la Sala de instancia fundaba su sentencia. No puede reprocharse a los recurrentes haber presentado extemporáneamente las solicitudes de visado ante el Consulado en Tánger, pues lo hicieron en una fecha anterior, el 14 de octubre de 2022, tal como comunicó la empresa proveedora de servicios habilitada para su
recepción.
Aunque la solicitud de visado debe presentarse en un plazo razonable para que sea resuelta antes de la fecha prevista para la entrada en territorio Schengen, su anticipación está limitada por el Código de visados, cuyo artículo 9.1 dispone que «las solicitudes se presentarán no más de tres meses antes del comienzo del viaje previsto». Así pues, dado que el comienzo del viaje era el 17 de noviembre de 2022, las solicitudes se hallaban en plazo.
Por otra parte, tampoco queda clara la fecha en que el consulado tuvo por presentadas las solicitudes, pues en las resoluciones denegatorias se menciona como tal fecha de presentación el 9 de enero de 2023, mientras que en los sellos de los impresos de solicitud se estampa como fecha de entrada el posterior día 13.
Por supuesto, el hecho de que las solicitudes no tuvieran entrada en el consulado hasta el mes de enero de 2023, cuando ya había transcurrido el periodo de visita previsto por los interesados, no es imputable nunca a éstos, sino a la proveedora del servicio o a la propia oficina consular.
II.- La otra razón que expone la sentencia de instancia para desestimar el recurso consiste en la discordancia de las fechas de los visados y de las reservas de viaje.
Pero esta discordancia se debe exclusivamente al criterio que emplea la Sala de instancia para corregir el error material que presenta la solicitud de D. Jose María . El error existe sin duda, pues en el impreso de dicho solicitante figura como fecha de regreso el 15/01/2022, fecha anterior a la de ida que es el 17/11/2022. Sin embargo, en vez de rectificar el error de la manera más lógica y coherente con las demás fechas que aparecen en las solicitudes y en los documentos de viaje -lo que supondría sustituir parcialmente la cifra del mes:«12» por «01»- el Tribunal Superior acude a la opción más perjudicial para los demandantes, que es atribuir el error a la fijación del año, generando así la confusión de fechas en que luego basa su valoración probatoria.
Así pues, a causa de la ausencia de indicio alguno que acredite la falta de fiabilidad de los motivos y circunstancias de la estancia en España para la que se pedía el visado, el recurso debía haberse estimado, como así debe hacer esta Sala adoptando la posición del Tribunal de instancia.
FELICITACIONES A NUESTRO COMPAÑERO LETRADO : Manuel Felipe Garoña Toresano




