(…) La cédula de inscripción está regulada como una alternativa para la identificación de los
extranjeros que no pueden ser documentados por su país de origen. Su obtención se
condiciona a que acredite “que no puede ser documentado por las autoridades de ningún país”
por razones excepcionales.
Pues bien, siendo cierto que una avería no puede ser identificada sin más con la acreditación
de la imposibilidad de documentación por las autoridades de su país, no pueden obviarse las
circunstancias que en el caso concurrían. Se trataba de un menor de edad sometido a la tutela
administrativa de la Comunidad Autónoma de Canarias que ya era titular de una cédula de
inscripción, con la que obtuvo autorización de residencia temporal y trabajo, que requería su
renovación para también renovar esta autorización (finalmente denegada) al estar próxima su
mayoría de edad (artículos 196 a 198 del Reglamento).
Al otorgarle esa cédula se reconoció que al menos entonces (cuando pide la renovación aun
no había transcurrido un año) existía la imposibilidad de ser documentado por su país.
Además, en el informe que se aporta de la Comunidad Autónoma se refieren las infructuosas
gestiones realizadas para conseguir su documentación desde el momento en que ingresó en
el sistema de protección de los menores no acompañados, en mayo de 2020, con sus
familiares en Mali y con el consulado en España. También se aporta documento suscrito por la
coordinadora del programa de emancipación de jóvenes tutelares de la Asociación de Hogares
para Niños Privados de Ambiente Familiar. Sí estima la Sala, por tanto, que está
suficientemente acreditada la imposibilidad de ser documentado por su país y que cumplía los
requisitos requeridos para concederle la cédula de inscripción solicitada.
PONENTE : ILMO. SR. PRESIENTE D.PEDRO HERNÁNDEZ CORDOBÉS
LETRADO : NUESTRO COMPAÑERO DEL ILUSTRE COLEGIO DE ABOGADO DE SANTA CRUZ DE TENERIFE Y PERTENECIENTE AL TURNO DE OFICIO JESÚS FRANCISCO MARCOS HERNANDEZ