SENTENCIA DEL TSJ CANARIAS DE 21 DE MARZO DE 2025
Por la hoy apelada, nacida el día 16-12-1963,se presentó el día 12-1-2024 solicitud de autorización de residencia/residencia y trabajo por circunstancias excepcionales, arraigo familiar al amparo del art 124.3 en relación a su hija nacida el 8-5 1992 y de nacionalidad española; con fecha 4-12-2023 había presentando solicitud de protección internacional en territorio nacional al amparo de la Ley 12/2009 que había sido
admitida el 5-1-2024.
El día 12 de junio de 2024 se dictó resolución denegatoria de la autorización de residencia por circunstancias excepcionales y ello por cuanto, conforme a la sentencia del TS 414/2024 de 24 de enero “ no es posible obtener, mientras se tiene la condición de solicitante de protección internacional, ningún tipo de autorización de residencia o de estancia temporal de las previstas, de manera ordinaria o excepcional, en la legislación migratoria o de extranjería, salvo que dicha compatibilidad esté así prevista en las normas que la regulan, como es el caso de las víctimas de la trata de seres humanos”.
Interpuesto recurso contencioso administrativo el mismo fue estimado por la sentencia que constituye el objeto del presente recurso.
(…)
TERCERO: El recurso interpuesto por la administración se sustenta en el pronunciamiento de la TS 424/2024 citada por la administración en su resolución, que esta Sala no ha encontrado en base de datos alguna, pero sí ha localizado, y se estima que es la referida, la n.º 103/2024 de 24 Ene. 2024, Rec. 8727/2022 con en contenido identificado, así como en las Directivas existentes y legislación en materia de asilo y protección internacional.
La solicitud presentada lo fue al amparo del art 124.3 del RD 557/2011 conforme al cual “Se podrá conceder una autorización de residencia por razones de arraigo laboral, social, familiar o para la formación cuando se cumplan los siguientes requisitos:
(…) 3. Por arraigo familiar:
(…)
Autorización que podrá otorgarse, de conformidad al art 31.3 de la LOEX, cuando concurran las circunstancias identificadas para cada supuesto,
1º.- En primer lugar ha destacar que el objeto del presente se centra en el examen de la aplicabilidad o no al permiso solicitado de la sentencia del TS, sin que se haya pronunciado la administración sobre la concurrencia o no de los requisitos que establece el art 124.3 a) del RD 557/2011 para la concesión del permiso solicitado o se haya impugnado su no concurrencia.
2º.- Centrando por ello el recurso en la aplicabilidad o no de la sentencia referida al permiso solicitado, no puede esta Sala más que desestimar el recurso interpuesto, pues los pronunciamientos contenidos en la misma, reiterados por numerosas sentencias de diversos TSJ, son únicamente aplicables al arraigo laboral donde se exige que se acredite ” la permanencia continuada en España durante un periodo mínimo de tres años”.
En tal sentido el alto tribunal considera que la situación de “permanencia” en la que se encuentra el solicitante de asilo o protección internacional cuando se le hubiera negado y haya interpuesto recurso, concluyendo, en relación al arraigo laboral donde, tal como se ha indicado, se exige en el art 124.1 del R D 557/2011 “permanencia continuada en España durante un periodo mínimo de dos años”, que “ no puede servir para adquirir la residencia por arraigo laboral. De ahí que deba declararse que no ha lugar al presente recurso de casación.”
Permanencia que en el supuesto del art 124.3 no se exige pero si la concurrencia de los supuestos de que el nacional que da derecho sea menor de edad o sufra de una discapacidad siempre que la persona solicitante que presta dicho apoyo tenga a cargo a la
persona con discapacidad y conviva con ella.
Por ello, dado que tal como se ha indicado, el objeto del presente recurso se limita a impugnar la sentencia por cuando estima que la sentencia del TS impide la concesión del permiso solicitado, debe desestimarse el mismo sin entrar a examinar la concurrencia o no de las circunstancias exigidas en el art 124.3 del RD 557/2011
En Santa Cruz de Tenerife a 21 de marzo de 2025, visto por esta Sección Primera de la
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE CANARIAS,
Ponentes : Ilmo. Sr. Presidente Don Pedro Manuel Hernández Cordobés
Ilmo. Sr. Magistrado Don José Suay Rincón
Ilma. Sra. Magistrada Doña María del Pilar Alonso Sotorrío (Ponente)
FELICIDADES : A nuestro compañero del turno de oficio XAVIER ORTIZ TORREGO , del ilustre Colegio de Abogados de Santa Cruz de Tenerife .